REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Coro
Coro, 9 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-P-2001-000092
ASUNTO : IL01-P-2001-000092


AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL

Vistas las actas procesales que conforman la presente causa seguida contra NERIO JOSÉ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.595.232 y domiciliado en el sector Las delicias, calle San Luis N° 12, Boca de Aroa, Estado Falcón, y que de conformidad con auto de cómputo de pena de fecha 07 de Enero de 2004 efectuado por este Tribunal se desprende que el mencionado penado puede optar por todas las medidas de prelibertad y en virtud de escrito presentado por la defensa, abogado ISABEL MONSALVE DE LILO en la cual expone que el precitado penado solicitó la concesión del Beneficio de Libertad Condicional, este Juzgador observa que el penado ha cumplido hasta la presente fecha las 3/4 partes de la pena que le fuera impuesta al efectuarse redención de pena por trabajo y estudio, conforme se evidencia de auto de fecha 07-01-04, cursante al folio 98 de la causa, es decir CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y DOS (02) DÍAS razón por el cual este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgador que los hechos por el cual el penado NERIO JOSÉ RODRIGUEZ fue condenado, ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial N° 5208 de fecha 23 de Enero de 1998 razón por lo cual de conformidad con lo previsto en el artículo 553 del Código orgánico procesal Penal, relativo al principio de extractividad de la Ley penal debe aplicarse las normas contenidas en la Ley Adjetiva Penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, a tenor con lo previsto en la norma comentada en concordancia con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal vigente. A ese tenor se tiene que la norma aplicable es la contenida en el artículo 488 del referido texto procesal penal y en consecuencia:
PRIMERO: PRIMERO: Se desprende del cómputo realizado en fecha 07-01-04 que el penado ha cumplido un lapso superior a las 2/3 partes de la pena impuesta.
SEGUNDO: Consta al folio 115 de la causa Informe Conductual del penado NERIO JOSÉ RIVERO expedido por la Dirección del Internado Judicial de Falcón, suscrito por el Abogado ALEXANDER GONZALEZ, de la cual se desprende que el precitado penado ha observado durante el tiempo de reclusión una buena conducta.
SEGUNDO: Del contenido del informe evaluativo realizado por la Delegado de Prueba, sociólogo YVONNE YAGUA y la Psicólogo JULIA GARCÍA, adscritas a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Falcón (folios 124 al 129) se evidencia a favor del penado un PRONOSTICO FAVORABLE debido a que ha demostrado progresividad en el área educativa y laboral, posee apoyo familiar, ha demostrado una buena conducta, respetando la figura de la autoridad y acatamiento a las normas establecidas.
Por los razonamientos expuestos y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal referido, es por lo cual este Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas del Circuito judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley otorga el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL a favor del penado NERIO JOSÉ RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad N° 8.595.232, domiciliado en el sector Las delicias, calle San Luis N° 12, Boca de Aroa, del Estado Falcón; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 del Código orgánico procesal penal vigente, en concordancia con el artículo 488 de la Ley Adjetiva Penal reformada. A tal efecto, este Tribunal impone al referido beneficiario las siguientes condiciones:
PRIMERO: Fijar su residencia en la dirección antes señalada. SEGUNDO: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. TERCERO: No salir de la Jurisdicción de este Estado sin previa autorización del Tribunal. CUARTO: Abstenerse de consumir Bebidas alcohólicas o Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: No poseer o portar armas. SEXTO: Procurar un empleo lícito o ejercer un oficio que procure su estabilidad laboral. SÉPTIMO: presentarse cada Treinta días ante el Delegado de Prueba. OCTAVO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba designado a su caso. Compúlsese el presente auto por ante Secretaría y ofíciese a las autoridades competentes. Impóngase al penado. Notifíquese. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. ALFREDO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA

ABG. CECILIA PEROZO CUMARE