REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000435
ASUNTO : IP01-S-2004-000435


Visto el escrito que el día ocho (8) de marzo de 2004, presentó a este tribunal el Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, por medio del cual expresa que “observa esta representación Fiscal, que en los actuales momentos el resultado de las investigaciones es insuficiente, ya que no se tiene el resultado de la experticia del arma de fuego, resultado este indispensable para continuar con la investigación. Tanto para la comprobación del delito cometido como para demostrar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAportaba un arma de fuego. Es por lo que solicito a Usted muy respetuosamente, el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la causa por cuanto no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal”, en vista de lo cual este tribunal, antes de resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al Fiscal del Ministerio Público especializado, una vez finalizada la investigación, la obligación de presentar , como acto conclusivo, cualquiera de las alternativas que le presenta el mencionado 561. Este estar “finalizada la investigación” no es más que incorporar a la misma tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor del adolescente y los medios de prueba conducentes, sin menoscabo de los derechos fundamentales. Por argumento en contrario, cuando racionalmente falta incorporar a la investigación medios de prueba no puede estimarse que la misma está finalizada. Esto es, a criterio de este juzgador el defecto del cual adolece la presente investigación, ya que faltan diligencias investigativas que realizar y en consecuencia no puede indicarse, tal cual lo expresa el Fiscal del Ministerio Público, que hasta ahora ha resultado insuficiente lo actuado. Sin ánimo de erigirme en titular de la acción penal pero para confirmar lo expresado debo señalar que no ha sido entrevistada durante la investigación la ciudadana Luisana Soto, quien a decir del denunciante, ciudadano Carlos Ramón Bracho “estaba sentada en la barra del Solar de Cheo y este también la apuntó con la escopeta”. En caso de que la referida ciudadana confirme en su entrevista la versión del denunciante, el Fiscal del Ministerio Público, en uso de sus atribuciones, podría solicitar al Juez de Control especializado la realización de un reconocimiento de imputado para determinar si la misma persona que la apuntó con el arma de fuego fue la que posteriormente fue detenida portando esa arma de fuego e investigar y, de ser posible, imputar otros delitos cometidos por el imputado. Tampoco consta en las actas que constituyen la investigación las entrevistas de los ciudadanos Daniel Rivero, Ruben Rafael Ortiz García y Carlos Luis Ortiz García, quienes según el acta policial suscrita por los funcionarios policiales C1ro Luis García y Dtgdo Pablo García, fueron detenidos en compañía del imputado. Por otra parte, si bien es cierto que no consta en las actas de la investigación el resultado de la experticia del arma de fuego, esta consideración no es suficiente por si sola para determinar que el resultado de las investigaciones ha sido insuficiente ya que lo pertinente es ratificar la solicitud de experticia, las veces que sea necesario, ya que el Fiscal del Ministerio Público especializado, de conformidad con el articulo 552 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe ser auxiliado por los cuerpos policiales.
La hipótesis planteada en el literal e del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual se refiere al sobreseimiento provisional y que textualmente estipula “solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal” implica, en primer lugar, que racionalmente resulte insuficiente lo actuado, es decir, después de haber incorporado todos los medios de prueba pertinentes, sin dejar de incorporar ninguno, se encuentre prácticamente finalizada la investigación y, no exista, en segundo lugar, la posibilidad inmediata, no posterior o mediata, de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal. En consecuencia, en el presente caso es forzoso concluir que faltan diligencias investigativas por realizar y que, en consecuencia, si existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan y refuercen el ejercicio de la acción penal.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar sin lugar lo solicitado por el ciudadano Abog. Wilfredo Morillo Nader, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquese a la Abog. Lisdith Ferrer Ballesteros, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, al imputado y a la víctima. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. Particípese esta remisión al Archivo Judicial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente.


EL Juez Segundo de Control

Abog. Samuel Saher Martinez
La Secretaria de Sala,

Abog. Glomelys Arias Medina

En esta se libraron las boletas acordadas y se libraron oficios 2CO- -2004 y 2CO- -2004

La Secretaria de Sala

Abog. Glomelys Arias Medina.