REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Coro
Sección Adolescentes
Coro, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : IV01-S-2001-000001
ASUNTO : IV01-S-2001-000001





Visto el escrito que el día veintitrés (23) de marzo de 2004, presentó el Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, el cual fue recibido en este despacho el día 25 de marzo de 2004, por medio del cual expresa que “observa esta representación fiscal, debido al tiempo transcurrido y luego de analizar las actas procesales que cursan en la presente causa y que se evidencia de autos que la acción penal, se haya evidentemente PRESCRITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo que dispone el ordinal 8vo del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que: De conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo que dispone el ordinal 3° DEL ARTÍCULO 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y en armonía con lo establecido en el ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por lo cual pido muy respetuosamente al tribunal a su digno cargo, provea lo conducente en la presente causa”, en donde se encuentra imputado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA., quien es venezolano, nacido el 26-08-83 y domiciliado en el Barrio Cruz Verde, calle Rómulo Gallegos, casa N. 39 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, en vista de lo cual este tribunal, antes de resolver lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone al Fiscal del Ministerio Público especializado, una vez finalizada la investigación, la obligación de presentar, como acto conclusivo, cualesquiera de las alternativas que le presenta el mencionado artículo. En este caso particular el funcionario especializado solicitó, de conformidad con el literal “d” del artículo antes citado el sobreseimiento definitivo ya que consideró que de la investigación resultó evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción. Las circunstancias que determinan que existe en la investigación una falta de condición necesaria para imponer sanción están taxativamente señaladas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1°, 2° y 3°, el cual se aplica supletoriamente a este procedimiento especializado de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano Fiscal estimó en su solicitud que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que por lo tanto la misma se ha extinguido, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318, con fundamento en el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual resultaría evidente la falta de una condición necesaria para imponer sanción. Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene directrices con respecto a la prescripción de la acción y establece una prescripción de cinco (5) años para el caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, una prescripción de tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y un tercer lapso de prescripción de seis (6) meses cuando se trate de delitos de acción privada o de faltas. A su vez, el parágrafo segundo, letra a) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente determina que cuando el adolescente cometiere algunos de los siguientes delitos: “homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro, tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos”, se “podrá” aplicar la privación de libertad como sanción, lo que quiere decir que para estos casos taxativamente mencionados, salvo los exceptuados en el mismo literal (homicidio culposo y lesiones culposas), el plazo para la prescripción de la acción es de cinco (5) años. En consecuencia, cuando un adolescente comete un delito otro delito de acción pública, distinto a los señalados anteriormente de manera taxativa, (incluyendo al homicidio culposo y lesiones culposas) la prescripción de la acción correspondiente es la de tres (3) años, que es la pertinente aplicar en esta causa ya que el adolescente cometió el delito de robo agravado pero de manera tentada, el cual es un delito inacabado y autónomo, que está tipificado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 80 eiusdem, ya que en el único aparte de la letra c) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “ A los efectos de la hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomarán en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal.”, circunstancias que determinan que los hechos punibles cometidos bajo estas modalidades no admiten la privación de libertad como sanción, lo que repercute directamente sobre el lapso a tomarse en cuenta para la prescripción de la acción, que en consecuencia comienza a correr desde el día en que se realizó el último acto de ejecución del delito tentado, de conformidad con el artículo 109 del Código Penal, siendo el día 4 de junio de 2001 el día del último y único acto de ejecución, por lo que a esta fecha han trascurrido solamente dos (2) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días, lapso que es menor a tres (3) años y en consecuencia insuficiente para declarar prescrita la acción penal en esta causa. .



DISPOSITIVA



Por todos los argumentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda declarar sin lugar lo solicitado por el ciudadano Abog. Wilfredo Morillo Nader, en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón y remitir estas actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Abog. Wilfredo Morillo Nader, Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Falcón, a la Abog. Lisdith Ferrer Ballesteros, Defensora Pública Octava del Estado Falcón, al imputado y a la víctima. Particípese esta remisión al Archivo Judicial del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente..



El Juez Segundo de Control
Abog. Samuel Saher Martinez
La Secretaria de Sala
Abog. María Eugenia Rodriguez



En esta fecha se libraron las boletas de notificación acordadas y se libraron oficios 2CO- -2004 y 2CO- -2004.


La Secretaria de Sala
Abog. María Eugenia Rodríguez