REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001636
ASUNTO : IP11-S-2003-001636
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Visto y analizado como en efecto ha sido el escrito de fecha 10 de Julio de 2003, cuyo contenido es la Solicitud Fiscal de Sobreseimiento, en el asunto signado bajo el número IP11-S-2003-001636, seguido contra el ciudadano: ORLANDO JESUS LUQUEZ REYES, por Prescripción de la Acción Penal en la misma, desde el acaecimiento del HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JUVENCIO RUIZ JIMENEZ, en fecha 22 de Mayo de 1996, en la orilla de la Playa Punta de La Barra en Punta Cardón -Estado Falcón, todo ello a tenor de lo dispuesto en el Numeral Tercero del Artículo 318 del COPP; siendo por ende necesario, para éste Tribunal Verificar los Extremos de tal solicitud Fiscal.
CAPITULO I.
LOS HECHOS.
Es el caso que en fecha 22 de Mayo del año 1996, como a las 7:00 horas de la noche un ciudadano de nombre JUVENCIO RUIZ JIMENEZ, se presentó ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación De Punto Fijo Estado Falcón a los fines de denunciar: "... que luego de violentar la puerta principal de su rancho ubicado a la orilla de la Playa Punta de La Barra en Punta Cardón, se llevaron la cantidad de veintisiete mangas de chincorro de pescar, tres tarrayas y una llave de tubo, eso fue aproximadamente el día veinticinco de Marzo del corriente año, cuando dicho ciudadano salió a pescar..." señalando en su declaración el denunciante que sospechaba de un muchacho de nombre: CHICO LÚQUEZ. Del acta policial de fecha 22 de Mayo del 1996, de entrevista efectuada por el ciudadano: LUQUEZ REYES ORLANDO JESUS, se evidencia lo siguiente: "... manifestó que había sustraído cierta cantidad de chinchorros de pescar del interior del rancho propiedad del ciudadano antes mencionado pero que no era la cantidad de la cual se interrogaba, quedando detenido preventivamente dicho ciudadano, de conformidad a lo previsto en el artículo 75H, del Código de Enjuiciamiento Criminal. En fecha 03, de Junio de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ( hoy extinto) Acordó , mantener abierta, la presente averiguación de conformidad a lo previsto en el artículo 208, del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ordenando la practica de todas las diligencias necesarias legalmente pertinentes para el total esclarecimiento del hecho denunciado.
CAPITULO II.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman dicho asunto este Tribunal observa que del Avalúo Real y de la Experticia de Reconocimiento realizado por los Expertos EUSTAQUIO GUTIERREZ CORZO Y ARGENIS SUARCE SANDOVAL, los objetos hurtados recuperados resultaron ser: Cinco (5) redes de pescar comunmente denominadas chinchorros, y tomando en cuenta que las mismas se aprecian en buen estado de uso y conservación se acuerda evaluarlas por la cantidad de quinientos mil bolívares ( 500.000,oo) y como quiera que el lapso de prescripción Ordinaria en este Tipo de delitos es de Cinco (05) años, a tenor de lo pautado en el numeral Cuarto del artículo 108 del Código Penal Venezolano, han transcurrido íntegramente al efecto, Siete (07) años, Nueve (09) meses y Dieciocho (18) Días desde la fecha de ocurrencia del hecho hasta la presente fecha, y desde la cual no se ha realizado ningún tipo de decisión que pudiere interrumpir el lapso de prescripción establecido en el Artículo 110 Del Código Penal Venezolano, por lo que el cómputo antes efectuado constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción Penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, aunado el hecho de que el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no hizo pronunciamiento alguno, es entonces procedente la solicitud Fiscal de Sobreseimiento del presente asunto por Prescripción de la Acción Penal, todo ello en atención a su vez, a lo contemplado en el numeral octavo del artículo 48 del COPP, en plena y eficaz concordancia con el numeral Tercero del Artículo 318 Ejusdem y así se Decide.
CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto es que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con Sede en ésta ciudad de Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, en el presente asunto seguida por ante éste Tribunal, signada con el número IP11-S-2003-001636, a favor del ciudadano: ORLANDO JESÚS LÚQUEZ REYES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-05.588.632, residenciado en El Sector Santa Rosa, Calle Venezuela, Casa N°01, Punta Cardón, Estado Falcón todo ello en atención a lo pautado en el numeral Tercero del Artículo 318 del COPP, en plena y franca relación con el numeral Octavo del Artículo 48 Ejusdem, referente a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL en el presente Proceso, tal cual fue solicitado por la Representación Fiscal Cuarta de Transición y Así se Decide.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes del Presente Pronunciamiento. Dada, Firmada y Sellada en ésta ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, el día de hoy 10 de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Segundo de Control
ABOG. LIMIDA LABARCA BÁEZ
La Secretaria
Abog. Rita Cáceres