REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000030
ASUNTO : IP11-P-2004-000030
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
Oídas como fueron cada una de las exposiciones de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha 15-03-2004, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado JESUS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: ANDERSON ANTONIO NAVA LEAL, mayor de edad titular de lacédula de identidad N°11.886.693, residenciado en los Bolques de BTV, Edificio N° 01, piso N°.01, Apartamento N°08, Punto Fijo Estado Falcón, para quien solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418, estrechamente concatenado con el artículo, 424 primer aparte del Código Penal, referente a las Lesiones Leves en Riña, así mismo solicita la representación Fiscal se Ordene el Procedimiento Abreviado, conforme a lo establecido en el artículo 372, segundo aparte ejusdem. Por su parte la defensa Pública cuarta de la Unidad de la defensoría de este Circuito Judicial, representada en este acto por el abogado: VICTOR JULIO LLAMOZAS, solicita que a su defendido se le conceda una medida cautelar solicitada por la representación Fiscal. @ Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para la procedencia o no de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada, a tal efecto del acta policial (Denuncia) de fecha 31 de Enero del 2004, se desprende lo siguiente: "....Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano Anderson Navas, ya que el mismo me lesionó sin causa justificada, es todo...". Del acta Policial (entrevista), de fecha 03 de Febrero 2004, efectuada por el ciudadano: MORALES MARTINEZ ROBOAN HAROLDO, se evidencia lo siguiente: ".... Resulta que me encontraba hablando con Anderson Navas, en frente de mi casa; porque me iba a entregar un regalo para mi bebé y como a los diez minutos llega José Luís con su esposa de nombre Mary, de pronto Anderson y José Luiís empiezan a discutir y Anderson agarra un objeto que parecía un cable o una correa, exactamente no se lo que era, pero le pega varias veces a José Luís por el cuerpo, posteriormente mi esposa me grita desde el apartamento Roboan sube que el niño está enfermo y subo, es todo..." Del acta policial de entrevista de fecha 03, de Febrero del 2004, efectuada por la ciudadana: MARAVEZ RENDILES MARY ELENA, plenamente identificada en autos, se evidencia lo siguiente: "....Resulta que iba a visitar a mi hermana de nombre Edén, en los Bloques del BTV, y la sorpresa mía es que Anderson se encontraba hablando con mi cuñado de nombre Roboan, de pronto Anderson saca un cable de su cuerpo y le pega a mi esposo José Luís , varias veces en el cuerpo, mi esposo como pudo agarra el cable y empieza a discutir, yo le digo a mi esposo vamonos a denunciarlo por la policía y Anderson me dice si me denuncia yo voy a ir preso pero compro una pistola y los matos, y luego el se fue. Es todo..." Del acta Policial de entrevista efectuada en fecha 04,de Enero 2004, por la ciudadana. NAVA RAMIREZ MARYELING ROSELYS, se evidencia lo siguiente: Resulta que me encontraba en mi apartamento y cuando voy bajando la basura escucho unos gritos de mi hermana de nombre Marielena Mavarez, salgo corriendo y veo que mi hermano de nombre Anderson Nava, estaba golpeando con un un cable a mi cuñado de nombre José Luís Meléndez, luego empezaron a discutir y subí a mi departamento, es todo...". Del Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano:JOSÉ LUÍS MELÉNDEZ H, en fecha 02, de Febrero del 2004, por los Médicos Forenses. DR. Julían Mundo Colmenares y Dra. Belkis Medina de Faneite, se evidencia que son lesiones de Caracter: Leve, que tienen un tiempo de curación: de Díez (10), días, salvo complicaciones, no privado de sus ocupaciones habituales.."@ Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que la representación fiscal pre-califica, como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en artículo 415, concatenado con el Artículo 424, primer aparte del Código penal referido a LESIONES LEVES EN RIÑA y que prevee una pena de Aresto de tres (03) a seís (06) meses, satisfecho así el primer presupuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al segundo presupuesto de dicho artículo, de las actas policiales, del acta de denuncia, así como de los dichos por los testigos, por cuanto se encontraban presentes en el sitio de los hechos y que cursan en el asunto penal, se desprenden esos fundados elementos de convición para estimar que el hoy imputado sea el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le reprocha el Ministerio Público, por cuanto la pena que contempla el hecho ilícito imputado por la representación Fiscal es leve y el imputado tienen arraigo en la zona, no existe el peligro de fuga, o de obstaculización, es por lo que se determina que es procedente declarar con lugar la solicitud formulada por la representación Fiscal, en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la Solicitud formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, se Ordena el Procedimiento Abreviado, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 373, segundo aparte, y le Impone Medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256, ordinal 6°, ejusdem; consistente en la Prohibición de comunicarse con la Victima ni con sus familiares, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA , previsto y sancionado en el artículo 418, del Código Penal Concatenado con el artículo 424, primer aparte ejusdem. Y Así Se Decide. Líbrese la respectiva Boleta y ofíciese lo conducente, remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la distribución a los Tribunales de Juicio respectivos. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado. cúmplase
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Baéz
Abog. Rita Cáceres