REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000407
ASUNTO : IP11-S-2004-000407
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 01-03.2004 en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado: JESUS ALBERTO DICURRÚ ANTONETTI, presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano: ALDEMARO MORALES. venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-07.574.255, con domicilio en el Barrio Bolívar, Calle San Francisco Javier, casa N° 73, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos de acción pública contra la propiedad previsto en el Código Penal, especificamente el referido al de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 6°, del Código Penal, solicitando de conformidad a lo previsto en el artículo 373, la aplicación del procedimiento Abreviado por tratarse de un delito flagrante de acuerdo a lo estipulado en el artículo 372, ordinal 1° y de acuerdo al articulo 250, ejusden se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por cuanto concurren las circunstancias establecidas en el artículo 248, que se refieren a la aprehensión en flagrancia, y por cuanto se presume que estamos en la presencia de uno de los delitos de acción pública contra la propiedad, especificamente el referido al Hurto con escalamiento, previsto en el artículo 455, ordinal 6°. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ALDEMARO MORALES, ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye. Que por lo grave de la pena contemplada para este delito la cual es mayor de tres años en su límite máximo y del daño causado a la sociedad y la conducta predelictual del imputado se aprecia una presunción de peligro de fuga y de obstaculización ya que el imputado conoce perfectamente la dirección donde ocurrió el hecho. Por su parte la defensa Pública Primera representada en este acto por la abogada: NANCY ACOSTA, quien invoca a favor de su defendido los artículos 8 y 9, del Código Orgáncio Procesal Penal refenrente a la Garantía de la presunción de inocencia y la Afirmación de libertad, así mismo el principio de la Proporcionalidad de la pena, solicita que no se decrete el procedimiento abreviado, por cuanto eso va contra el derecho de defensa de su defendido, no existen en las acatas procesales elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido el autor de los hechos que la representación Fiscal le atribuye, no se determina el lugar por donde se introdujo, no se indica si hubo fractura, al introducirse en el sitio, por lo que solicita así mismo una medida cautelar menos gravosa para el imputado. Es necesario entonces proceder a verificar si se cumplen los supuestos existentes para decretar el Procedimiento Abreviado y la medida de coerción personal solicitada, a tal efecto del acta policial de fecha 27-02-2004, se evidencia lo siguiente: "....Siendo aproximadamente la 01:20, horas de la tarde del día de hoy, 27-02-2004, momentos cuando se encontraba en comando de la zona policial N° 2 se presentron dos ciudadanos entre ellos uno que vestía un uniforme de vigilante quienes dijeron ser y llamarse. JAVIER EMILIO GUARECUCO, y JUAN CARLOS CARASQUERO, a bordo de un vehículo camioneta blanca y en el interior de la misma se encontraba un ciudadano de piel oscura de estatura mediana de contextura delgada y vestía para el momento una braga de color azul, y entregándome además cuatro listones de madera y un bolso de color negro con rojo con un logotipo de chuckie contentivo en su interior de una segueta y un alicate con mango de material sintético de color negro, una gorra azul y una correa de cuero marrón, el cual era señalado por los prenombrados ciudadanos como el presunto autor de haber sustraído indebidamente lo antes nombrado del establecimiento centro boulevard shangay donde los mismos se desempeñan como gerente y vigilante respectivamente, ubicado en la avenida Jacinto Lara, quedando detenido dicho ciudadano, se le efectuó una requisa personal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo ni entre sus vestimentas quedando identificado como. ALDEMARO ROMERO...."Del Acta de Denuncia de fecha 27-02-2004, efectuada por el ciudadano JAVIER EMILIO GUARECUCO, se evidencia lo siguiente: "....El día de hoy 27 de Febrero de 2004, como a las doce 12:30 horas del medio un tipo de piel oscura alto y vestía una braga de color azul se metió por una parte que está en construcción del centro boulevar shangay ubicado en la avenida jacinto Lara, donde me desempeño como gerente y había sacado unos listones la señora que lo había visto entrar le avisó al vigilante y amí y cuando fuimos a ver el tipo ya había sacado unos listones y el ya se había ido y el vigilante lo vió que ya iba por la avenida jacinto Lara y me lo traje en compañía del vigilante, para este comando......" Del acta de entrevista, de fecha 27-02-2004, efectuada por el ciudadano JUAN CARLOS CARRASQUERO, se evidencia lo siguiente: "...como a las 12.30 horas del medio día se encontraba de servicio en el centro boulevar shangay ubicado en la avenida jacinto Lara, una señora que trabaja ahí me llamó al momento en que un tipo piel oscura de estatura alta y vestía una braga azul y cargaba un bolso de color negro, y cuando el me vio saltó la pared y cuando salgo rápido para asomarme para ver, iba por la avenida jacinto Lara y lo agarré frente de toripollo y llevaba los listones y un bolso negro donde llevaba una segueta y un alicate y lo llevé junto al gerente hasta este comando donde lo entregamos...." De la declaración del imputado se evidencia lo siguiente: ".... yo me encontraba por esa zona buscando trabajo, con mis heramientas en el bolso y una vianda, me comí una arepa y me puse a descanzar cerca de una camioneta que estaba allí, en eso llegan una personas y me detienen, yo estoy, sin trabajo soy albañil vivo con mi mamá que tiene 80 años y está enferma, esos listones estaban en la camioneta, que estaba allí, ..." Ahora bien, solicita La representación fiscal que se califique la flagrancia y se Ordene el Procedimiento Abreviado, a tal efecto la flagrancia es la forma de inicio de la investigación en el proceso penal, y que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho ilícito, bien por los paticulares o por las autoridades, la aprehensión por flagrancia brinda la oportunidad de un juzgamiento sumario, es decir abreviado, cuando la circunstancias mismas de dicha aprehensión aporten un número apreciable de evidencias de diversa índole que haga innecesaria la investigación premliminar, así como no todos los casos de aprehensión en flagrancia puede realmente ser juzgados por el procedimiento abreviado, el artículo 373, del COPP, prevee la posibilidad de juzgar los delitos flagrantes por un procedimiento especial que tiene como fundamento la celeridad y econmía procesal, donde se suprime la fase preparatoria e intermedia, quedando el comisor del delito como " el delincuente", pues una de las consecuencias de que una persona sea sorprendida cometiendo un delito, es la abolición material, psicológica y social de la presunción de inocencia, aún cuando la faceta formal de esa garantía contitucional y procesal debe prevalecer como refugio último de la seguridad jurídica, pues a veces las apariencias engañan y lo hacen en detrimento de la libertad, así mismo el referido artículo en su último aparte establece. "...,En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto, considera esta juzgadora que en el presente asunto penal faltan investigaciones que realizar es por lo que no califica la flagrancia y no decreta el procedimento abreviado, se procede al análisis de los supuestos del artículo 250, ejusdem a los fines de determinar si se cumplen dichos elementos para decretar una Pirvación Preventiva Judicial de Libertad, a tales efectos de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se demuestra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa preventiva judicial de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la representación fiscal pre-califica como Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del código penal. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le reprocha la representación fiscal, que la pena de prisión prevista en el referido artículo es de Cuatro (04) a ocho (08) años, cumpliéndose así dos de los tres supuestos establecidos en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al tercer elemento de peligro de fuga o de obstaculización, considera quien aquí decide que el imputado tiene arraigo en la zona, que por las características de indigencia que se observa en el mismo, que por la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de resultar culpable esta no excede de diez años en su límte máximo, no constan en las actuaciones los antecedentes penales que pudiera tener el imputado, es por lo que se considera que no están llenos los extermos del artículo 250, ejusdem para decretar una Privación Preventiva Judicial de Libertad, así mismo tomando en consideración la Garantía de Presunción de Inocencia .." cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal ... y el principio del juzgamiento en Libertad, así como lo previsto en el artículo 256, ejusdem, ...."Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas prevista en él, es por lo que considera esta juzgadora que es procedente imponer al imputado de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, en consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Ordena la Libertad del ciudadano: ALDEMARO MORALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°.V-07.574.255, identificado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, y le Impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 256, ejusdem Ordinales 3°, 4°y 5°, consitentes en la Presentación periódica cada 08, días a partir de la presente fecha, ante este Tribunal, la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná sin la autorización del Tribunal. y la Prohibición de Concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos. Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario. Se insta al imputado al cumplimiento de las obligaciones impuestas, so pena de revocatoria. Y Así Se Decide. Remítase el asunto penal a la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal en virtud del recurso de apelación interpuesto en este acto por el Ministerio Público contra la decisión que acordó la Libertad del imputado y se matiene al mismo privado de su libertad por el efecto suspensivo, hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie al respecto en el lapso de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones todo de conformidad a lo previsto en el artículo 374, del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Nótifíquese a las partes de la publicación del presente auto fundado.
La Juez Segundo de Control
La Secretaria
Abog. Límida Labarca Báez
Abog: Mariela Morillo