REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000664
ASUNTO : IP11-S-2004-000664
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN JUDICIAL
Visto el escrito presentado por la abogada: KLEIDYS DÍAZ MARÍN, en su carácter de Fiscal DÉCIMA QUINTA (15a), del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de conformidad con lo perceptuado en el cuarto aparte del artículo 250 del Copp LA APREHENSIÓN JUDICIAL del investigado: PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, quién se encuentra en libertad y se le atribuye la comisión del delito de: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375, concatenado con el tercer aparte ordinal 2°, del artículo 380, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: YASMELYS YANNET RODRIGUEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N°.15.017.390, residenciada en la Urbanización María Auxiliadora, Calle 09, Casa N°: 15, Punto Fijo Estado Falcón; este Tribunal para decidir observa: @. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente; con la denuncia de la ciudadana: RODRIGUEZ CABRERA YASMELYS YANNET, en fecha 16 de Noviembre del año 2003, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dub-Delegación de Punto Fijo, Estado Falcón, se evidencia lo siguiente: "... Comparezco por ante Despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre. PEDRO PEROZO, quien abusó sexualmente de mí persona, por los lados de la Empresa Coca- Cola, es todo.." Del Acta Policial de fecha 16 de Noviembre del 2003, se evidencia impección Ocular practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, ubicado en un terreno enmontado, que comunica la intercomunal Alí Primera, finalizada dicha inspección la ciudadana agraviada, señala la residencia del ciudadano mencionado como Pedro Perozo, una vez allí se entrevistaron con el ciudadano: Juan Carlos Perozo Bracho, quien manifestó ser hermano del ciudadano requerido por la comisión, informando éste que él mismo no se encontraba en su residencia, y que desconocía de su paradero, suministrando sus datos filiatorios quedando identificado como. PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de Pedro Perozo y de Gladis Bracho..." Del Reconocimiento Médico Legal, practicado por los médicos Forenses: BELKYS MEDINA DE F. y ESTÍLITA RODRIGUEZ, a la ciudadana: YASMELYS YANNET RODRIGUEZ CABRERA, en fecha 17, de Noviembre del 2003, se evidencia lo siguiente.".... CONCLUSIÓN: SE TRATA DE PACIENTE QUE FUE SOMETIDA A ACTO SEXUAL VIOLENTO RECIENTE POR VIA VAGINAL Y ANAL. Tiempo de curación de las lesiones: Siete (7) días...." Del acta Policial de fecha 05 de Diciembre del 2003, consta declaración de la ciudadana; RODRIGUEZ CABRERA YASMELYS YANNET, de la cual se evidencia lo siguiente: "... me encontraba con mi novio de nombre: JOSÉ RAFAEL APONTE ORTÍZ, en un cuartico ubicado al frente de la casa de mi tía, cuando me encontraba esperando un taxi para que me llevara para mi casa, llega PEDRO PEROZO, le dice a mi novio y amí que nos fúeramos de su pieza, mi novio empezó a discutir con él y pedro le dice voy a buscar la pistola porque los voy a matar a los dos; mi novio me dice: anda a buscar a Luís, salgo por la parte de atrás, cuando salgo estaba Pedro y me jala por los cabello y me dice camina por que a ese tipo lo van a matar, de ahí él me lleva para el terreno que se encuentra ubicado al frente de la Empresa Coca-Cola del lado de antiguo Aeropuerto, al llegar al sitio Pedro me dice vas a ver todas las victimas que tengo aquí, me rompe la camisa me cubre los ojos y me golpea con una piedra en la cabeza; me quita el pantalón y empieza a abusar de mí, colocándome de espalda, de frente y contra la pared, duró conmigo aproximadamente tres horas, luego el se quedó dormido y pude salir corriendo para la casa de mi tía toda desnuda y llorando, es todo..." De las Actas que conforman el presente asunto penal, así como de la declaración rendida en acta de entrevista por la ciudadana YASMELYS YANNET RODRIGUEZ CABRERA, ante cuerpo de Investigaciones Penales; se desprenden, entre otras cosas; que los hechos investigados ocurrieron, en un sitio público atribuyendole tal responsabilidad del hecho delictivo al ciudadano de nombre. PEDRO PEROZO; evidenciandose del contenido de las referidas actas, la comisión efectiva de un hecho púnible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 375, concatenado con el Tercer aparte, ordinal 2°, del artículo 380, del Código Penal, cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 de nuestra Normativa penal Adjetiva, conducta ésta desplegada presuntamente por el sujeto activo que encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo especial previsto y sancionado en el artículo 375, del referido Código Penal. A su vez, se evidencian del contenido de las referidas actas en cuestión, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hace la propia Víctima contra su agresor Pedro Perozo, indicandolo como el presunto autor del hecho criminoso que se le imputa, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. Aunado a lo anterior, de los exámenés médicos forenses cursantes al folio ocho (8) de la presente causa, de fecha 17 de Noviembre del año 2003, prarcticado a la ciudadana: Yasmelys Yannet Rodriguez Cabrera, por los suscritos galenos BELKYS MEDINA Y ESTÍLITA RODRIGUEZ, se lee textualmente " Hímen limitado a carúncalas mirtiformes. Ano Rectal: Esfinter normotónico, pliegues anales integros, aprecíandose desgarros de aspecto resciente a la 1 y 6 de la esfera imaginaria del reloj. Resto del exámen físico: Escoriaciones superficiales a nivel de región escapular izquierda y región sacra. CONCLUSIÓN: SE TRATA DE PACIENTE QUE FUE SOMETIDA A ACTO SEXUAL VIOLENTO RECIENTE POR VÍA VAGINAL Y ANAL. Tiempo de curación de las lesiones: Siete (7) días..." constituyendo ello, un fundado elemento de convicción más, que indica a ésta Juzgadora a suponer la participación efectiva del imputado de marras en el hecho criminoso que le imputa la representación Fiscal, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En cuanto al tercer presupúesto del mencionado artículo 250 , referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado no solo fisico, sino moral y psíquico a la afectada en cuestión cuando se es víctima de semejante acto atroz, así como la pena con la que se sanciona que es igual al límite máximo de diez años de prisión, constituyendo ello, en atención a lo preceptuado en el numeral tercero y el parágrafo primero del artículo 251 del Copp, dos presupuestos de estimación del Peligro de fuga en el caso in comento, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem. Por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra el imputado de marras, siendo a su vez, que éste ciudadano se encuentra en Libertad, tal como se desprende del escrito de solicitud Fiscal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridada de la Ley: Decreta la Aprehensión Judicial del Ciudadano: PEDRO RAFAEL PEROZO BRACHO, venezolano, mayor de edada, soltero de Oficio obrero hijo de Pedro Perozo y Gladis Bracho, cedulado con el número 15.592.009, con residencia en la Calle uno (01) del Barrio Antonio José de Sucre, Casa S/N, Punto Fijo Estado Falcón a tenor todo ello de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 250 Ejusdem, y así se decide, se Ordena emitir Boleta de Aprehensión del referido imputado, con el respectivo oficio, a todos los Organismos de Investigaciones Penales sean Principales o Auxiliares, a los fines que procedan a darse a la tarea de Aprehensión del referidpo individuo, y una vez aprehendido, sea notificada de la misma por intermedio de oficio la Fiscalía Sexta del Ministerio, Público y sea puesto el imputado a la orden de éste despacho dentro de las Cuarenta y Ocho horas de su aprehensión, a tenor todo ello lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 250 Ejusdem, y así Se decide. Cúmplase.
LA SECRETARIA
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.GLAIZA REYES
ABOG. LÍMIDA LABARCA BÁEZ