REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000733
ASUNTO : IP11-S-2004-000733
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE LIBERTAD PLENA A LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA
Oídas como fueron cada una de las partes en Audiencia Oral de Presentación de fecha 26-03-2004, en la que el fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado JESÚS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, presenta y pone a la orden de este Tribunall al imputado RAUL ALFONSO GARCÍA COLINA, por la presunta comisión de del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, especificamente el Robo de vehículos, se deja constancia que por la Unidad de la Fisclía actúa en esta audiencia el Fiscal Décimo Trecero (A) abogado JOSÉ VICENTE SAAVEDRA, por cuanto el fiscal sexto abogado Jesús Alberto Dicurú, se encuentra padeciendo quebrantos de salud, información que se ha obtenido a través de llamada que se recibió de esa fiscalía. Solicita la representación Fiscal se Decrete Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado Raúl Alfonso García Colina, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.840.225, de oficio, estudiante ,soltero, natural de Valencia Estado Carabobo, y residenciado en la Comunidad Ítalo, Calle Victoria, Casa N°. 28-A, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que por su parte la defensa privada representada en este caso por el abogado Wilmer Bracho Pérez, quien solicita que por cuanto no están llenos los extremos legales del artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el ciudadano tiene arraigo en la zona solicita la libertad para su defendido en virtud de que no hay elementos de convicción, para estimar que su defendido sea autor del delito de robo de vehículos que la representación le imputa, y que continuen con las investigaciones, y se decrete el procedimiento Ordinario solicitado por la representación fiscal, por cuanto se está en el inicio de la investigaciones y faltan muchos elementos que investigar. @ Es entonces prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada ; a tal efecto del acta policial de fecha 23-03-2004, se desprende lo siguiente. ".... El día de hoy 23/03/04, momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje, efectivos pertenecientes a la brigada Motorizada, por la Avenida Jacinto Lara con la Calle Principal de Antiguo Aeropuerto, se recibió llamada vía radio, del Comando de Orden Público, ubicado en la Calle Principasl de Antiguo Aeropuerto, informando que sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte irrumpieron en una vivienda, ubicada en el Barrio Antonio José de Sucre, Calle Caujarau, casa N° 8, apoderándose de un aire Acondicionado, un televisor y un vehículo Crevrolete Caprice Classis de color gris, cuatro puertas, con techo de vinil color vinotinto, placas NAV-606, propiedad de: Emerson Ramón Hurtado Rodriguez, estando en el dispositivo de búsqueda lograron ver un vehículo con las mismas características, por la calle Falcón del Barrio Nuevo Pueblo Norte de esta ciudad de Punto Fijo, tornándose una persecución por toda la calle en cuestión hasta llegar al final de la misma donde el vehículo se detuvo al frente de una vivienda, saliendo por las puertas traseras del vehículo dos ciudadanos en velóz carrera hacía un acantilado donde se arrojan estos ciudadanos, estando alerta del conductor y demás tripulantes de dicho vehículo, a la voz de alto salen además, el copiloto se les exigió que permanecieran con las manos en la parte posterior del vehículo, se les practicó una inspección personal la cual culminó sin ningún rastro de delito, quedando identificados dichos ciudadanos como. RAUL ALFONSO GARCÍA COLINA, de 18 años y VICTOR JOSÉ AMAYA MARÍN, de 17, años, se practicó una inspección al vehículo, no se halló rastro de delito alguno, procediendo a trasladar a los imputados junto con el vehículo en referencia hasta la sede del Comando de Zona N° 2, quedando a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. De la declaración del inputado efectuada en Audiencia, sin juramento y libre de apremio y coacción se evidencia lo siguiente: "...Yo el Martes como a las 4 de la tarde salí de mi casa para el Instituto JOSÉ LEONARDO CHIRINOS, donde estudio, para buscar cupo de noche y estudiar el Segundo Semestre de Administración de Empresas Petroleras, ya que quiero trabajar de día para ayudarme en los estudios y hacerlo de noche, debido a que la situación económica es difícil y quiero ayudar a mis padres, me dirijo a la biblioteca para saludar a mis excompañeros del primer semestre que ya había estudiado, y me encuentro con una amiga, y nos pusimos a conversar, ella me dijo que la esperara, yo le dije que estaba buscando cupo para inscribir el segundo semestre y estudiar de noche, para trabajar en el día y ayudar a mis padres, luego ella me dice que serca de su casa están ofreciendo trabajo, en una pescadería que se llama Produpesca, la acompaño a su casa y luego me dispongo a pasar por la pescadería, para ver lo del trabajo, cuando voy llegando, llegaron unos policías haciendo tiros y me asusté y salí corriendo y me dicen que me pare cuando me paré ellos dicen; ese, es, ese, es, me agarraron y me golpearon la espalda, tengo raspones en la cara y estoy todo moreteado, yo les decía que era estudiante, que andaba solo pero no le pararon a eso, me metieron a la patrulla, y desde ese día estoy preso, me golpearon en la calle delante de todo la gente, es todo..." @. Ahora bien considera quien aquí decide que de la sola acta policial se evidencia que se podría estar ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin embargo no consta en las actas, ningúna otra actuación que determine fehacientemente la comisión del hecho punible que se le reprocha al hoy imputado. Así mismo que no hay fundados elementos de convicción, es decir los principios de prueba, para estimar que el imputado pueda ser el autor o participe de la comisión de los hechos imputados por la representación fiscal, ya que en la inspección practicada tanto al imputado como al vehiculo, no se encontraron rastros de delito alguno, es decir el cuerpo del delito no se encuentra comprobado, en cuanto al peligro de fuga o de obstaculización, se observa que el imputado tiene arraigo en la zona, ya que vive con sus padres y estudia en esta ciudad es por lo que considera esta juzgadora que no se encuentran llenos los extremos del aticulo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en su lugar es procedente decretar la Libertad Plena del imputado en consecuencia este Tribunal Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de La República y por Autoridad de la Ley ORDENA LA LIBERTAD PLENA, del ciudano: RAUL ALFONSO GARCÍA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 17.840225, identificado plenamente en las actuaciones , por la presunta comision del delito de DE ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo, 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, y la remisión del presente asunto penal a la fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines de se continue con las investigaciones Líbrese la respectiva Boleta y oficiese lo conducente. Notifiquese a las partes de la publicación del presente auto. Cumplase
La Juez Segundo de Control
El Secretario
Abog. Límida Labarca Báez
Abog. Glaiza Reyes