REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000457
ASUNTO : IP11-S-2004-000457
AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN JUDICIAL
Visto el escrito presentado por el abogado: JESUS ALBERTO DICURÚ ANTONETTI, en su carácter de Fiscal SEXTO, del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita de conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 250, del Copp LA APREHENSIÓN JUDICIAL del investigado: ANGEL ALEXANDER ARCAYA CONTRERAS, quién se encuentra en libertad y se le atribuye la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411, último aparte del Código Penal, en donde aparecen como victimas las ciudadanas: DOLLIS LUGO PETIT Y GLADIS RODRIGUEZ DE SANTO, quienes fallecieron en el accidente y como lesionados los ciudadanos, REINA MARGARITA DE ALVARADO, KARELIS JOSEFINA SERBUD PEROZO, DENNY JOSÉ MANAURE NAVA, IVAN FELIPE SILVA GUTIERREZ, y otros, identificados plenamente en las actuaciones que conforman el presente asunto penal este Tribunal para decidir observa: @. Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, específicamente; con el Acta policial de fecha 06-01-2000, se evidencia lo siguiente: "...En el día de hoy 06-01-2000. A eso de las 2.00, de la tarde encontrándose de servicio en el puesto de vigilancia y auxilio Vial Tacuato fue comisionado para que se trasladara a la intercomunal Punto Fijo-Coro Sector La Enrramada KM. 65 y 66, a verificar y actuar en un accidente de Tránsito. De inmediato se trasladó en un vehículo particular, al llegar al sitio se pudo constatar que se trataba de un VUELCO DE VEHÍCULOS FUERA DE LA VÍA CON MUERTOS Y LESIONADOS...... Al folio 72, del asunto corre inserta actuación emanada del Puesto de Tránsito Punto Fijo del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 07 de Julio del 2003, donde se evidencia lo siguiente: Tipo de Accidente. Vuelco de vehículo fuera de la vía con muertos y lesionados. Funcionario Actuante: Vgte 5596, Victor José Toyo López. Fecha del Accidente: 06, de Enero del 2000. Hora: 01.45 Hrs de la Tarde. Lugar del Accidente. Sector La Enrramada Km 65 y 66 de la Carretera Intercomunal Coro-Punto Fijo. Vehículo involucrado: AA5-368, Chevrolet, Andino 1993, Minibus con capacidad de 28, puestos Propietario: Marte Martiniano Antonio. Conductor. Arcaya Contreras, Angel Alexander, titular de la cédula de identidad N°. 13.706.850, soltero, chofer, residenciado en la Calle Falcón N°. 53 de la Población de Pueblo Nuevo, del Municipio Falcón, del Estado Falcón. Número de Muertos: Dos (02) Muertos. Número de Lesionados. Diecinueve (19) Lesionados. Luego de todas las diligencias practicadas y de haber elaborado el gráfico demostrativo del accidente, se procedió a consignar ante el comando el parte de rigor y efectuar llamada al Fiscal 6to del Ministerio Público, quedando identificado el conductor del vehículo como: ANGEL ALEXANDER ARCAYA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°. 13.706.850. Al folio 20, del asunto corre inserto, resultado de reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano. ANGEL ALEXANDER ARCAYA, ::" escoriaciones en región frontoparietal derecha en vías de cicatrización. Escoriaciones en región interescapular. Radiológicamente sin lesiones óseas, tiempo de curación ocho (8) días. A los folios 37 y 38, del asunto corre inserta Necropsia legal, practicada a las occisas Dolliz Lugo Petit, y Gladys Rodriguez de Santo. Al folio 58, del asunto corre inserto, resultado de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano: Denny José Manuare Nava, en el cual se puede apreciar Qumaduras de 2do grado en tórax, región abdominal y ambos miembros inferiores en vías de curación. Cicatrices múltiples generalizadas como secuelas de escoriaciones superficiales. Tiempo de Curación: Quince días (15), salvo complicaciones y bajo asitencia médica.."Al folio sesenta (60), del asunto penal consta declaración del ciudadano: Ivan Felipe Silva Gutiérrez, (agraviado), en la cual se evidencia lo siguiente: "... El día 06 de Enero a a las 01:00 Pm de la tarde abordé una unidad autobusera de la Línea Unión de Conductores de Pueblo Nuevo. En dicho pueblo ubicado en la penísula de Paraguaná, dicha unidad salía destino a la ciudada de Coro. Luego de salir de dicho terminal la unidad en casi todo su traayecto se desplazó a exceso de velocidad e incluso un pasajero ubicado en los primeros puestos le llamó la atención por dicho motivo, luego de hacer el toque técnico en la alcabala de tacuato esta unidad continuó su ruta hacia Coro, pero a la altura del sector denominado la enrramada dicha unidad sufrió un desperfecto mecánico en la parte delantera que el conductor de la unidad no pudo controlar aunado esto al exceso de velocidad y la falta de experiencia e impericia del conductor, dicha unidad salió de la carretera al lado derecho saliendo hacia el monte chocando con pequeños albustos y volcando fuera de la vía, en ese momento perdí el conocimiento y cuando volví en si me estaban trasladando en una unidad tipo ambulancia al hospital general de Coro. es todo...." Al folio 61 del asunto corre inserto CERTIFICACIÓN, de Hospitalización emanada del Hospital Universitario Dr. Alfredo Van Grieken, en el cual se evidencia que el ciudadano: Silva Gutierrez, Ivan Felipe, estuvo hospitalizado en dicho centro desde el día 06-01-00 hasta el día 21-01-00, por motivo de Traumatismo Toráxico Cerrado. Fracturas Multiples de Costilla y Escápula Izquierda. Contusión Pulmonar y Miocardica...." De las Actas que conforman el presente asunto penal, así como de la declaración rendida en acta de entrevista , ante la Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. N°. 72 Falcón puesto de Tránsito de Pueblo Nuevo; se desprenden, entre otras cosas; que los hechos investigados ocurrieron, en la Intercomunal Punto Fijo-Coro, sector La Enrramada Km.65-66, atribuyéndole tal responsabilidad del hecho punible al ciudadano de nombre: ANGEL ALEXANDER ARCAYA CONTRERAS; evidenciandose del contenido de las referidas actas, la comisión efectiva de un hecho púnible, enjuiciable de oficio a tenor de lo pautado en el artículo 411, último aparte, del Código Penal, cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral primero del artículo 250 de nuestra Normativa penal Adjetiva, conducta ésta desplegada presuntamente por el sujeto activo que encuadra de forma perfecta en el tipo penal sustantivo especial previsto y sancionado en el artículo 411, del referido Código Penal. A su vez, se evidencian del contenido de las referidas actas en cuestión, fundados elementos de convicción que estriban en el señalamiento directo que hace la propia Víctima contra el imputado, indicandolo como el presunto autor del hecho criminoso que se le imputa, a tenor todo ello de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. Aunado a lo anterior, de los exámenés médicos forenses cursantes a los folios: 20,37,38,58,61,de la presente causa, prarcticado a los lesionados constituyendo ello, un fundado elemento de convicción más, que indica a ésta Juzgadora a suponer la participación efectiva del imputado de marras en el hecho criminoso que le imputa la representación Fiscal, a tenor todo ello de lo exigido en el numeral segundo del artículo 250 Ejusdem. En cuanto al tercer presupúesto del mencionado artículo 250 , referido al Peligro de Fuga o el de Obstaculización, es evidente que por la Magnitud del daño causado no solo fisico, sino moral y psíquico a la afectados en cuestión así como la pena con la que se sanciona que excede al límite máximo de tres años de prisión, constituyendo ello, en atención a lo preceptuado en el numeral tercero y el parágrafo primero del artículo 251 del Copp, dos presupuestos de estimación del Peligro de fuga en el caso in comento, lleno así por ende el último de los requisitos para la procedencia de una medida de coerción personal, preceptuado en éste caso en el numeral tercero del artículo 250 ejusdem. Por tanto, como quiera que en el caso in comento se encuentran suficientemente acreditados los tres extremos exigidos para el decreto de una Medida Cautelar sea ésta restrictiva (privativa) o limitativa (sustitutiva) de Libertad, contra el imputado de marras, siendo a su vez, que éste ciudadano se encuentra en Libertad, tal como se desprende del escrito de solicitud Fiscal, es por lo que éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridada de la Ley: Decreta la Aprehensión Judicial del Ciudadano: ANGEL ALEXANDER ARCAYA CONTRERAS, venezolano, mayor de edada, soltero de oficio chofer , cedulado con el número 13.706.850, con residencia en la Calle Falcón, Casa N°.53 Pueblo Nuevo de Paraguaná Estado Falcón a tenor todo ello de lo preceptuado en el primer aparte del artículo 250 Ejusdem, y así se decide, se Ordena emitir Boleta de Aprehensión del referido imputado, con el respectivo oficio, a todos los Organismos de Investigaciones Penales sean Principales o Auxiliares, a los fines que procedan a darse a la tarea de Aprehensión del referido individuo, y una vez aprehendido, sea notificada de la misma por intermedio de oficio la Fiscalía Sexta del Ministerio, Público y sea puesto el imputado a la orden de éste despacho dentro de las Cuarenta y Ocho horas de su aprehensión, a tenor todo ello lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 250 Ejusdem, y así Se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. Lïmida Labarca Báez
La Secretaria
Abog. Yrene Tremont O.