REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Falcón. Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000033
ASUNTO : IP11-P-2004-000033


Visto y estudiado el escrito de Querella propuesta por las ciudadanas: NEUDYS CAROLINA LUGO, NEIDYS GUADALUPE ZARRAGA LUGO Y NIEVES CAROLYS ZARRAGA LUGO, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.016.679, V-16.439.021 y V-18.157.874, domiciliadas en la Avenida Principal, Casa N° 08, Sector Bella Vista, Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana, Estado Falcón, Estudiantes, actuando en representación de sus propios intereses y asistido por el abogado OSWALDO JOSE MORENO MENDEZ, en contra del ciudadano: ALBERTO STAMPONE CALVANO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-04.178.468, con domicilio en la Calle La Marina, Detrás de la Inspectoría de Pesca, Barrio Nuevo, Población de las Piedras, Municipio Carirubana. Estado Falcón, a quien le atribuye directamente el delito de ROBO AGRAVADO, prima-facie previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 77, ambos del Código Penal, este Tribunal observa y considera: En fecha 26 de Febrero del año en curso se le dió entrada al escrito de querella presentado por las ciudadanas: NEUDYS CAROLINA LUGO, NEIDYS GUADALUPE ZARRAGA LUGO Y NIEVES CAROLYS ZARRAGA LUGO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y por cuanto el Tribunal observa que la misma cumple con las condiciones de legitimación y formalidad establecidos en los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con los requisitos establecidos en el artículo 294 ejusdem, de igual manera se observa que no es contraria a derecho y no se evidencia de la misma la falsedad o temeridad de la acción, resulta procedente para éste Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITIR la querella propuesta por dichas ciudadanas. Se deja expresa constancia de que en virtud de la anterior admisión las ciudadanas: NEUDYS CAROLINA LUGO, NEIDYS GUADALUPE ZARRAGA LUGO Y NIEVES CAROLYS ZARRAGA LUGO, le queda conferida la condición de “PARTE”, téngase como tal. Notifíquese al Ministerio Público, a las querellantes y querellado. Líbrense boletas de notificación y remítanse las actuaciones a la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público del Estado Falcón.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. LIMIDA LABARCA BAEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. MARIELA MORILLO.