REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000708
ASUNTO : IP11-P-2003-000130


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 10 de Diciembre de 2003, presentó escrito mediante el cual acusa al ciudadano JOSE GREGORIO CESPEDES ALDAMA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.318.291, nacido en fecha 15-06-1959, de 43 años de edad, de profesión Obrero, hijo de Jesús Céspedes Gutiérrez y Aura Céspedes (difuntos) y residenciado en la Calle Cinco de Julio del Barrio Blanquita de Pérez de Punto Fijo, de la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE SEMECO HERNANDEZ, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MIROSLAVA GOITIA, expuso la Acusación, narro los hechos relacionados que el día Siete (7) de Junio de 2003, aproximadamente a las 8:45 de la mañana, el hoy occiso LUIS ENRIQUE SEMECO HERNANDEZ, se encontraba por segundo día consecutivo en el frente de la casa de la familia del ciudadano JOSE GREGORIO CESPEDES ALDAMA, vociferando palabras obscenas, amenazando a la familia y haciendo disparos, en virtud a tal actitud el Imputado decidió salir de la vivienda con un arma de fuego tipo escopeta de un solo cañón, calibre 16 y disparó contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SEMECO HERNANDEZ, logrando impactarlo causándoles la muerte a consecuencia del disparo, igualmente la ciudadana Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito indicando su pertinencia y necesidad, solicitando la Admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y finalmente pidió se Decretara la Apertura del Juicio Oral y Público y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso explicándole que el único procedimiento que puede aplicarse en esta causa es el procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose el contenido de dicho dispositivo legal, se le impuso al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido el Imputado manifestó que no quería declarar, seguidamente la víctima expuso que quería que el imputado pagara por lo que le hizo a su hijo y que se haga justicia antes de que haya otro delito contra él. Posteriormente la Defensa expuso sus alegatos, promueve las testificales de Guanipa Antonio José, Lugo Eugenio Ramón y Gabriel Guanipa, así mismo la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, solicita se deje constancia que su defendido se acoge al precepto constitucional toda vez que su declaración en audiencia de presentación fue explicita, y la defensa alegará en el eventual Juicio Oral y Público la legítima defensa y solicite se verifique si las pruebas documentales ofrecidas por la fiscalía pueden ser incorporadas por su lectura al juicio oral y público, toda vez que no se puede ir a un juicio oral y público a dar lectura de una serie de documentos ya que se desnaturaliza la figura de Juicio Oral y Público, así mismo rechaza la solicitud de privación de libertad de su defendido en este acto por la fiscal del Ministerio público y alega que su defendido esta cumpliendo cabalmente, no tiene la intención de fugarse, el vino escuchar su acusación y solicita se le mantenga la libertad a su defendido, que va alegar en el Juicio Oral y Público la legitima defensa y va a demostrar la inocencia de su defendido. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: Con respecto a la acusación del Ministerio Publico se observa que tiene una relación precisa de los hechos, los fundamentos y preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios probatorios y demás requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Admite Totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, con relación al ofrecimiento de los medios probatorios de la fiscalía en las documentales señaladas en el capítulo IV del escrito acusatorio, se admite la N° 1, Acta policial de fecha 07 de Junio de 2003 suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JESUS RAFAEL MELENDEZ y RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, se Admite la N° 2, acta de levantamiento de Cadáver de fecha 07 de Junio de 2003, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas JESUS RAFAEL MELENDEZ y RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, y la Médico Forense BELKIS MEDINA DE FANEITE, se admite la N° 3, acta de inspección en la morgue N° 1.142, de fecha 07 de Junio, se admite la N° 4, acta de inspección en la vía Pública N° 1.141 de fecha 07 de Junio de 2003, se admite la N° 5, Acta policial de fecha 07 de Junio de 2003, suscrita por el funcionario Leonardo Baiter, se admite la N° 6, Acta de reconocimiento N° 9700-175-ST-309 de fecha 16 de Junio de 2003, se admite la N° 7, Acta de Necropsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de LUIS ENRIQUE SEMECO HERNANDEZ, se Admite la N° 8, Acta de defunción del occiso, se admite la N° 9 Acta de enterramiento del cadáver, de quien en vida respondiera el nombre de Luis Enrique Semeco Hernández, No se admite la N° 10, referida a actas de entrevistas de los ciudadanos María Auxiliadora Chirinos Pulgar, Gregorio José Céspedes Chirinos, Jhosimer Céspedes Chirinos, Ana Teresa Hernández de Semeco, Eugenio Rafael Lugo, Gabriel Guanipa, Antonio Guanipa y Adelmo Augusto Pérez Duno, se admite la N° 11 experticia de trayectoria Balística, realizada por el experto Nicolás E. Morales Díaz, se admite la N° 12 Acta de Audiencia de presentación del Imputado de fecha 16 de Junio de 2003, las pruebas documentales se admiten por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias y son de las establecidas en el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para incorporarse por su lectura al juicio, debido a que son diligencias y actos efectuados conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la documental número Diez (10) que no se admite en virtud de que se trata de documentos en la cual consta actas de entrevistas y de admitirlas se convertirían los juicios en una innumerables lectura de testimonios que no es la razón de la ley, ya que se violaría el principio de la inmediación y de la oralidad. Así mismo, se Admiten las pruebas testimoniales promovidas por la fiscalía por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, consistentes en las declaraciones de los funcionarios JORGE LUIS POLANCO, ALI ANTONIO REVILLA ROJAS, LEONARDO BAITER, JESUS RAFAEL MELENDEZ, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, NICOLAS MORALES DIAZ y los Médicos GIUSSEPPE CARUZO POERIO y JULIAN MUNDO, y de los ciudadanos MARÍA AUXILIADORA CHIRINOS PULGAR, GREGORIO JOSÉ CÉSPEDES CHIRINOS, JHOSIMER CÉSPEDES CHIRINOS, ANA TERESA HERNÁNDEZ DE SEMECO, EUGENIO RAFAEL LUGO, GABRIEL GUANIPA, ANTONIO GUANIPA Y ADELMO AUGUSTO PÉREZ DUNO; en lo atinente a las pruebas Ofrecidas por la defensa se admiten las testimoniales de los ciudadanos GUANIPA ANTONIO JOSÉ, LUGO EUGENIO RAMÓN Y GABRIEL GUANIPA, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, Se admite el principio de la comunidad de la prueba. Con respecto a la privación de libertad del acusado solicitada por la fiscalía, este Tribunal la niega y Mantiene las medidas cautelares impuestas por el Tribunal por considerar que no hay peligro de fuga o de obstaculización. Se ordena abrir el Juicio oral y Publico por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE SEMECO HERNANDEZ.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano José Gregorio Céspedes y parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, licitas, necesarias, y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, y admite totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa por ser licitas legales y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron especificadas anteriormente, se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado JOSE GREGORIO CESPEDES ALDAMA, ya identificado, de la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ENRIQUE SEMECO HERNANDEZ. Se instruye a la secretaria para la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yraima Paz de Rubio