REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 10 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001992
ASUNTO : IP11-P-2003-000136


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 31 de Diciembre de 2003, presentó escrito mediante el cual acusa a la ciudadana YANETH ANDREINA COTIZ PEREZ, quien es venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 7.798.763, de 41 años de edad, nacida en fecha 12 de Febrero de 1.962, hija de Nelly de Cotiz y Aquiles Cotiz, y domiciliada en la Calle Aeropuerto, Casa de color Rosado y verde con nombre de Tatí, detrás del cementerio municipal de la población de Adícora, Estado Falcón, de la comisión del Delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el transcurso de la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Estado Falcón, abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, expuso su Acusación, narro los hechos relacionado que el día Veintinueve (29) de Noviembre de de 2003, aproximadamente a las 7:00 de la mañana una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales practicó un allanamiento en un inmueble en la cual habita la ciudadana YANETH ANDREINA COTIZ PEREZ ubicado en la Calle Aeropuerto, en el sector cercano al cementerio municipal de la población de Adícora, Estado Falcón, vivienda fabricada con bloques frisados y pintada de color rosado y verde con una puerta principal de metal de color beige y una ventana de aluminio de vidrios de color gris, se inició el registro del inmueble y en el primer cubiculo destinado a dormitorio al lado derecho de la casa teniendo como referencia la puerta principal, en una cama de metal de color verde entre dos colchones, se encontró un envoltorio grande tipo panela contentivo en su interior de una sustancia compacta de restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, que se determinó a través de la experticia botánica que se trataba de cannabis sativa Linne (Marihuana) y se ubicó también un envoltorio de material sintético contentivo en su interior de Cinco envoltorios que contenían de una sustancia de fragmentos granulados de color blanco que según la experticia resultó ser Cocaína en forma de base, en el mismo cubiculo encima de una peinadora un carrete de hilo de coser de color rosado y Mil Quinientos Bolívares en billetes, y en el solar de la vivienda ubicaron varios recortes de material sintético en forma circular de diferentes colores y tamaños con adherencias residuales y restos vegetales, igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito, con su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aclarando que la Fiscalía está en disposición de llevar el aparato para reproducir la cinta de video ofrecida como prueba, y finalmente solicitó se Decrete la Apertura del Juicio Oral y Público y se ratificada la Medida de Privación de Libertad. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso a la Imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido la Imputada manifestó que quería declarar y expuso: Que la droga que habían conseguido en su casa no era de ella sino de unos turistas que le habían alquilado la casa y ella los había corrido porque los consiguió haciendo relaciones sexuales y habían dejado la droga en su casa. Posteriormente la defensa señala que no opone excepciones solo se limita en su escrito de descargos a oponerse a la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, alegando que los testigos debieron ser personas del mismo pueblo de Adícora o del más cercano como lo establece el artículo 210 y 202, que esos testigos instrumentales son confidentes de la policía, por lo hay una parcialidad de estos testigos y lo demostrará en el juicio, tampoco estaba presente su defensor ni una persona que hiciera las veces de su defensor lo cual es una formalidad que debe cumplirse por que le quita validez al acta, se le violaron los derechos al pudor, de tal manera que esas actas están viciadas de nulidad. Por otro lado las declaraciones fueron hechas en la fiscalía y nadie da certeza de que esas declaraciones son así, no se hizo en presencia de la imputada, por lo tanto considera la defensa que no se cumplieron los requisitos y es un acto violatorio de las normas constitucionales, rechaza la acusación por cuanto no esta demostrada en las actas que su representada cometió el delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento ya que ella ha declarado que esa droga era de unos turistas, la fiscalía debió tener otros elementos de juicio para acusar, Objeta las pruebas documentales las cuales no deben ser admitidas ya que no son prueba anticipada como lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, se opone a la promoción de la audiencia de presentación de la imputada, objeta la certificación de antecedentes penales ya que va contra la Ley de antecedentes penales la cual establece las formas para hacerlo, objeta la numeral siete, y la ocho de las pruebas ya que el video filmación debe ser promovido como prueba anticipada. Se opone totalmente a la acusación fiscal, ofrece las testimoniales de los ciudadanos THAYS JOSEFINA LAMUS POLO y MILAGROS ORIAS, cuyas direcciones constan en el escrito presentado, se acoge al principio de la comunidad de la prueba y solicita la Revisión de la Medida impuesta a su defendida para que se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa que puede ser un arresto domiciliario. Consigna constancia de residencia de la acusada suscrita por los ciudadanos Fidel Leones y Thais Lamus con copia fotostáticas de la cédula y comprobante de identificación de dichos ciudadanos, oponiéndose el Fiscal del Ministerio Público por cuanto la presentación de dicho escrito es extemporánea. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal, que en relación a la nulidad solicitada por la defensa, establece el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que los testigos sean en lo posible vecinos del lugar, pero el hecho de que no sean vecinos no invalida el acto y por otra parte los funcionarios generalmente cuando los poblados son pequeños ubican testigos de otras zonas que no sean conocido de los habitantes del inmueble en el cual se practica dicho allanamiento, y cuando se inicia un allanamiento no existe la condición de imputado por lo que no hay causal de nulidad, para decidir sobre la admisión o no de la acusación, se observa que tiene una relación precisa de los hechos, los fundamentos y preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios probatorios, así como los demás requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se Admite totalmente la Acusación, en lo atinente a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten por considerarlas legales, lícitas, necesarias, pertinentes y necesarias para la realización del Juicio Orla y Público las testimoniales consistentes en los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, FERNANDO MEDINA y RAINELDA FUENMAYOR, que se ubican en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones del Estado Zulia, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ y JORGE LUIS POLANCO, la de los Funcionarios Actuantes RAIDY LUGO, ROGER LAZARO, RODOLFO GONZALEZ, ALCIDES MORALES, MARIELBITH DAVALILLO, ELADIO ACOSTA, WILLIANS MANAMA y ALEXANDER MORALES, la de los Testigos presenciales ciudadanos JOSE LUIS ARROYO LOPEZ y EDGAR ALEXANDER PIRELA MARTINEZ; se admiten igualmente las documentales siguientes: Acta Policial de fecha 30 de Agosto de 2003, suscrita por los funcionarios RAIDY LUGO, ROGER LAZARO, RODOLFO GONZALEZ, ALCIDES MORALES, MARIELBITH DAVALILLO, ELADIO ACOSTA, WILLIANS MANAMA y ALEXANDER MORALES, en la cual consta como se produjo el procedimiento, Acta de Visita domiciliaria, suscrita por los funcionarios por los mencionados funcionarios policiales y los testigos, acta de audiencia de presentación de la Imputada de fecha 02 de Diciembre de 2003, acta de verificación de sustancia, experticia Química N° 9700-1335-DT-971 de fecha 26 de Diciembre de 2003 y Experticia de Reconocimiento y autenticidad o falsedad signada con el N° 9700-175-ST-613 de fecha 30 de Diciembre de 2003, dichas documentales son admisibles en virtud de que son diligencias practicadas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal, en tal sentido son susceptible de incorporarse al juicio por su lectura de conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al video del Allanamiento, se admite en virtud de que fue debidamente autorizado por un Juez de Control, y existe el principio de Libertad de prueba establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicha prueba es legal, tal como lo establece el artículo 221 Ejusdem, es lícita, pertinente y necesaria para la búsqueda de la verdad en el Juicio Oral y Público, en lo que se refiere a la documental ofrecida por la Fiscalía determinada con el numeral Sexto del Escrito consistente en la Certificación de Registros Policiales, este Tribunal no la Admite por considerarla innecesaria, ya que el Juez de Juicio no puede tomar en cuenta dicha prueba, porque la circunstancia que puede tomar en consideración el Juez de Juicio es si la Acusada tiene antecedentes Penales y con dicho documento no es factible probar tal condición. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, se admiten por ser Lícitas, legales, pertinentes y necesarias las testimoniales de las ciudadanas THAYS JOSEFINA LAMUS POLO y LENNYS MARTINEZ, así como el Principio de Comunidad de la Pruebas alegado por la Defensa. Se ratifica la medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, ya que no ha variado las causas que motivaron al Juez de Control para dictarla.
A tal efecto este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra de la ciudadana YANETH ANDREINA COTIZ PEREZ, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinente y necesarias, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, a excepción de las documental consistente en la Certificación de Registros Policiales e igualmente se admiten las ofrecidas por la Defensa, las cuales se especificaron con anterioridad TERCERO: Se niega la solicitud imposición de una medida cautelar menos gravosa a la ciudadana YANETH ANDREINA COTIZ PEREZ y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente la causa. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La secretaria

Abog. Saturno Ramírez
Abog. Yraima Paz de Rubio