REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000017
ASUNTO : IP11-P-2003-000113
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Visto el Escrito presentado en fecha 31 de Octubre de 2003, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón mediante el cual acusa al ciudadano EDIXON ANTONIO NARANJO RAMIREZ, quien es venezolano, natural de Punta Cardón, de 21 años de edad, nacido el día 30 de Mayo de 1.982, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.439.059, Soltero, Estudiante, domiciliado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, sector 1, en la Calle 12, vereda, 5, casa N° S/n, Punto Fijo Estado Falcón, hijo de Elida Ramírez de Naranjo y de Pedro Naranjo, por la comisión de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y oídas las exposiciones de las partes en la Audiencia Preliminar, en la cual el Fiscal Sexto del Ministerio Público expuso la Acusación, narró los hechos relacionados que en fecha 29 de Abril de 2002, aproximadamente a las cinco y media de la tarde los ciudadanos Adrián Manuel Manzano Polanco y el imputado Edixon Antonio Naranjo Ramírez, se encontraban en un taller de latonería y pintura ubicado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, con un revolver que tenia el imputado comenzaron a jugar a la ruleta rusa, colocando una bala en el tambor de arma y apuntando a la humanidad de Adrián Manuel Manzano Polanco, lo accionaba no disparándose dicha arma, cambiándose en el turno accionando el arma contra el imputado, de esa forma siguieron jugando hasta que el arma accionada por el imputado si disparo el proyectil en contra de la victima quien resulto muerto, así mismo expuso los fundamentos de hecho y de derecho, ofreció las pruebas así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó la admisión en toda y cada una de sus partes del escrito acusatorio y de las pruebas, así como el enjuiciamiento del ciudadano Edixon Antonio Naranjo Ramírez, por el Delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente y se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto se mantienen vigentes los elementos que la originaron. Posteriormente el Imputado manifestó que iba a admitir los hechos, pero que ese revolver se lo había dado el occiso para que se lo guardara, que esa tarde estaban jugando y se le había disparado, pero se asustó mucho y lo ayudó a montarlo en un carro y se fue para su casa. Acto seguido intervino la víctima y posteriormente el Defensor quien expuso sus alegatos y solicitó el cambio de calificación, y a todo evento se acogió al Principio de Comunidad de la Prueba. Oídas las exposiciones de las partes el Tribunal de conformidad con el artículo 330 se pronuncia de la siguiente forma: Con respecto a la solicitud del cambio de calificación planteado por la Defensor, este Tribunal observa que el imputado y la víctima jugaban el fatídico juego de la ruleta Rusa y ambos en su turno accionaban el arma apuntándose directamente a la cabeza, pero el Imputado cuando realiza el disparo bajo el arma, es decir, no apunto a la cabeza del ciudadano hoy occiso, por otra parte las balas explosivas son diferentes a los proyectiles normales, ya que no tienen plomo, y eso es evidente al observar dicho proyectil, por otra parte al cambiar la dirección a la cual apunto, la tesis de la defensa de Homicidio Culposo es inconsistente, no obstante para que se configure el Homicidio Intencional simple debe existir el ANIMUS NECANDI, y esto no está presente cuando el imputado cambia de dirección a la cual apuntan y la victima recibe el impacto a nivel del reborde de la cresta iliaca izquierda, siendo esta una zona baja, se observa que el imputado Disparo el arma de fuego con la intención de causar una lesión a la victima, por lo cual el tipo penal con el cual se ajusta la conducta asumida por el ciudadano Edixon Antonio Naranjo Ramírez, se subsume en el Artículo 412 del Código Penal, referido en el Homicidio Preterintencional y no Homicidio Intencional Simple, por lo que se cambia la respectiva Calificación. En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN propuesta por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del Acusado Edixon Antonio Naranjo Ramírez, por la presunta comisión del delito de Homicidio Preterintencional, establecido en el Artículo 412 del Código Penal en el caso del artículo 407 Ejusdem, en lo relacionado con las pruebas Ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas las pruebas promovidas por el representante fiscal, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, a excepción del Acta de Enterramiento del Cadáver y las actas contentivas de entrevista, las cuales se encuentran establecidas en los numerales 9 y 10 del Escrito Acusatorio por ser impertinentes, se admite igualmente la comunidad de la prueba solicitada por la defensa. A tal efecto, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le instruyó al Imputado sobre el procedimiento de Admisión de los hechos, concediéndole nuevamente la palabra y este manifestó que admitía los hechos y solicitaba la imposición inmediata de la pena. A tal efecto oída la admisión de hecho efectuada por el Acusado este Tribunal observa que el Delito de Homicidio Preterintencional previsto en el artículo 412 del Código Penal, en el caso del artículo 407 tiene una pena de Seis (6) a Ocho (8) años de presidio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio es Siete (7) años de Presidio, pero como quiera que en el Delito hubo violencia y establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ese supuesto la Sentencia no podrá ser inferior al límite mínimo, que en el presente caso es de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, que sería la pena aplicable, mas las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política e Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una cuarta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, dada la condición de pobreza, que se videncia tal circunstancia en el hecho de que el sentenciado designó un defensor Público que lo representara, ya que su condición Económica no le permitía designar un Defensor Privado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano EDIXON ANTONIO NARANJO RAMIREZ, antes identificado, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, en el sitio de reclusión que determine el Tribunal de Ejecución, por el Delito de Homicidio Preterintencional, mas la penas Accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política e Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una cuarta parte de la condena y se exime al pago de Costas Procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal dada la condición de pobreza. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yraima Paz de Rubio
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