REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001388
ASUNTO : IP11-P-2003-000117
AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 13 de Noviembre de 2003, presentó escrito mediante el cual acusa a los ciudadanos: Roberto Carlos Borges, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.640.753, Comerciante, Bachiller, Soltero, hijo de Nelis Maria Borges y Miguel Enrique Cobarubia, residenciado en el Sector Alí Primera, frete a la Plaza Alí Primera, Casa N° 58, Calle Alí Primera, José Luis Alvarado Navas ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.601.636 , Técnico en Refrigeración, con grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, soltero, hijo de José Rafael Alvarado Fernández y Luisa Mercedes Navas, nacido en fecha 29 de Octubre de 1.959, residenciado entre Jayana y Amuay, terrenos ejidos, de la entrada de Amuay cerca del deposito El Cují, antes de llegar a la plaza, Edmundo Júnior Lugo Rodulfo, venezolano mayor de edad, titular de la cédula N° 15.592.591, Estudiante, con grado de instrucción Cuarto Año de Bachillerato, soltero, hijo de Edmundo Segundo Lugo Moreno y Suri del Valle Rodulfo García, nacido el 18 de Junio de 1.981, residenciado en Nuevo Pueblo, Callejón José Félix Rivas, Jean Manuel Madrid Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° 16.755.005, Ayudante de Albañil, con grado de instrucción Tercer Año, soltero, nacido el 02 de Julio de 1.982, hijo de Julio Ramón Madrid Bravo y Mireya Ávila, residenciado en Antiguo Aeropuerto, Barrio la Chinita, calle principal, casa s/n frente a la licorería La fania, y Alí Alberto Reyes Reyes, venezolano, mayor de edad, titular de la crédula N° 15.385.987, de profesión Mecánico, con grado de instrucción: Primer Año de bachillerato, soltero, hijo de Alí José Reyes y Olga Margarita Reyes, nacido el 03 de Febrero de 1.983, residenciado en el Sector Nuevo Pueblo, calle España, casa s/n, de la cruz roja hacia abajo por esa misma calle, de la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y además al ciudadano José Luis Alvarado como autor material del delito de Robo de Vehículos Automotor Agravado de conformidad al articulo 5 concatenado con el 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada LISSET CALZADILLA, expuso la Acusación, narro los hechos relacionados que el día día Doce (12) de Octubre del año 2.003, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, se encontraba laborando como taxista el ciudadano ALEXIS DE JESUS ABREU, cuando en la Avenida Jacinto Lara de esta ciudad de Punto Fijo, dos ciudadanos le solicitaron que los trasladara hasta el sector Universitario y a la altura del negocio conocido como Super San, someten al conductor con armas de fuego y lo obligan a pasarse al asiento trasero y uno de los ciudadanos toma el volante del vehículo y posteriormente embarcaron a cuatro personas mas, y como a la media hora llegan a un establecimiento, dejando al cuido de uno de los imputados al taxista, el cual se escapó y se percató que los otros sujetos se encontraban en una Banca de Caballo, llamada ABLAZE CAFÉ, donde efectuaron un robo, le dio aviso a unos funcionarios policiales, quienes se hicieron presentes cuando los imputados estaban dentro del vehículo y ya habían perpetrado el Robo en la banca de caballos, a quienes lograron capturarlo, igualmente la ciudadana Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito indicando su pertinencia y necesidad, solicitando la Admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y además al ciudadano José Luis Alvarado como autor material del delito de Robo de Vehículos Automotor Agravado de conformidad al articulo 5 concatenado con el 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, pidió se Decretara la Apertura del Juicio Oral y Público y solicito que se le mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Ciudadanos en virtud de que se trata de un delito de suma gravedad, Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales los acusa el representante del Ministerio Público. Seguidamente se acogieron al precepto constitucional a excepción del ciudadano José Luis Alvarado Navas, quien manifestó que el estaba donde un amigo tomando cerveza, y jugando caballos en su casa, y cuando se viene un taxi casi lo atropella, y yo le dio una patada al carro, porque iba tomado, se baja un policía y le dice que se detuviera, se formo una corredera de gente y lo montaron en el taxi, y le zumbaron un poco de gente, que no le han hecho ningún reconocimiento. Seguidamente intervino la Abogada Mary Bello, en su carácter de Defensora de los ciudadanos Edmundo Júnior Lugo Rodolfo, Jean Manuel Madrid y Alí Alberto Reyes Reyes, negó los hecho que se le imputan a sus defendidos, expuso sus alegatos, solicitó la nulidad del acta de aprehensión, invocando el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 169 Ejusdem, solicitó el Sobreseimiento de conformidad con los artículos 318 y 330 del referido Código Adjetivo, opuso la excepción, del articulo 28 ordinal 4° respecto a la acción propuesta ilegalmente, solicitando sea declarada con lugar, solicitó no se admita el acta policial de fecha 12/10/2003, del acta denuncia, declaraciones, acta de entrevista, y a todo evento ofreció las pruebas para que sean admitidas, invocando la Comunidad de la Prueba, posteriormente interviene el Abogado Ramón Navas, en su carácter de Defensor Público asignado a los ciudadanos Roberto Carlos Borges y José Luis Alvarado Navas, quien expuso las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su defensa, y solicitando el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que el hecho no puede atribuírsele a los imputados, solicitó no se admitan las pruebas de la representante fiscal y en el caso que el Tribunal admita la acusación solicitó se le acuerde una medida menos gravosa a los acusados. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: El legislador cuando fija los lapsos procesales no lo hace en forma caprichosa, sino que es para que se cumpla y así garantizar los Derechos de las partes, por lo que se le debe dar cumplimiento al lapso establecido 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se relaciona a las facultades y cargas de las partes, debido a que son normas de orden Público y se observa que el defensor Ramón Navas, no cumplió con dicho lapso, por lo que se considera extemporáneo dichos alegatos, en lo que respecta a lo expuesto por la Abogada Mary Bello, con relación al acta en la cual consta la aprehensión de los imputados referida a que no llena los requisitos del artículo 205 del Código orgánico procesal Penal referente al requisito previo para el registro del vehículo sobre advertir la sospecha del objeto buscado, en este caso el Tribunal considera que supuestamente dichos ciudadanos fueron detenidos infragantes cuando salían armados de cometer un robo, no es lógico que los funcionarios al aprehenderlos le hagan tales advertencias de algo que es evidente y hasta por la misma seguridad de los funcionarios, la prenombrada abogada manifiesta igualmente que dicha acta no cumple con los requisitos ya que no tiene la firma del funcionario que tomó la exposición, a tal efecto el artículo 169 del Código orgánico Procesal penal es claro cuando se refiere a los intervinientes es a los funcionarios actuantes y testigos o expertos que intervengan en el acto, por otra parte alega la defensora que las actas en la cual consta los derechos de los imputados no tienen hora incumpliendo también con el mencionado artículo 169, en tal sentido hay que aclarar que en el acta de aprehensión dejan constancia que una vez trasladados al Comando Policial se le imponen de los Derechos a los imputados, por otra parte la misma son formatos que llevan la policía para facilitar el trabajo, no pueden ser consideradas como actas en el sentido estricto de la palabra, y lo mas importante allí es que los aprehendidos hayan tenido conocimiento de los derechos que los asisten, por en lo que respecta a dichas actas no opera la nulidad, en lo atinente a que las actas de declaraciones son casi iguales, este Tribunal en este estado no puede valorar dichas actas y tampoco es motivo de nulidad, por lo que no procede el Sobreseimiento solicitado, en lo referente a la excepción opuesta de Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, dichos requisitos de procedibilidad es una excepción de forma, no incide sobre el fondo del asunto, ya que es un requisito de conformación de los presupuesto de la acción penal, por lo que se declara sin lugar. Es decir, en el presente caso no se dan las condiciones necesarias para que se Decrete el Sobreseimiento, por lo que niega la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa. Ahora bien, considera este Tribunal que están llenos los requisitos establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que debe tener la Acusación, por lo que de conformidad con el artículo 330 del mismo Código se Admite Totalmente la acusación presentada por la representación fiscal. El Tribunal se pronuncia sobre las pruebas ofrecidas de la siguientes forma: Admite las documentales ofrecidas por la Fiscalía discriminadas de la forma siguiente: Acta Policial suscrita por los funcionarios policiales ANGEL QUESADA, OSMEL GUTIERREZ, ROBER COLINA, HECTOR SEGOVIA, YUSNEL GARCIA y GERALBET NARANJO, de fecha 12 de octubre de 2003; Acta de denuncia efectuada por el ciudadano KELVIN MALDONADO; Acta de Audiencia de presentación; Acta de Inspección en local N° 2.161, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo en fecha 24 de Octubre de 2003; Acta de Inspección en local N° 2.077, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo en fecha 14 de Octubre de 2003; Experticia de reconocimiento legal efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo en fecha 14 de Octubre de 2003, al vehículo en la cual fueron aprehendidos los imputados; Experticia de reconocimiento legal y avalúo real efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Punto Fijo en fecha 14 de Octubre de 2003 a las armas incautadas; y no admite las documentales ofrecidas por Fiscalía contentivas de actas de entrevistas especificadas en los numerales 3 y 9 del Escrito de Acusación, en virtud de que no se puede convertir un Juicio esencialmente oral y público en un acto en la cual se le de lectura a documentales contentivas de testimonios, por otra parte no es el espíritu y razón que le quiso dar el legislador al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo establecido en dicho artículo es referido a testimoniales que se reciben con las reglas de la prueba anticipada, se quebrantaría en todo caso los principio de oralidad e inmediación sin un juicio oral se convierte en lectura de testimoniales; en lo atinente a las pruebas testimoniales que se admiten considera este Tribunal que dichos documentos son contentivos de actos que se han realizado siguiendo las pautas del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es permisible de conformidad con el numeral segundo del artículo 339 Ejusdem y por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, en lo que respecta a las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía se admiten todas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias consistentes en: Declaración de los funcionarios expertos JORGE LUIS POLANCO, ALFREDO JOSE NAVAS, JOSE ALCALDE ZARRAGA, GODSUNO JOSE VALDEZ RIVERO y RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, declaración de los funcionarios aprehensores ANGEL QUESADA, OSMEL GUTIERREZ, ROBER COLINA, HECTOR SEGOVIA, YUSNEL GARCIA y GERALBET NARANJO y la Declaración de los ciudadanos KELVIN JOSE MALDONADO, SIMON ENRIQUE UBAC GARCIA, ALEXIS DE JESUS ABREU y ALFREDO RAFAEL PUENTE LUGO; se admiten las testimoniales ofrecidas por la Defensora Abogada MARY BELLO, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, consistentes en las Declaraciones de los ciudadanos ALEXANDRA JOSEFINA QUERALES OLLARVES, GLENDIS KARINA YEDRA RIVERO, INGRID JOSEFINA GONZALEZ MORENO, ALEXANDER JOSE LUGO MARIN, DANIEL ANTONIO RIVAS, MORELA JOSEFINA RODRIGUEZ, FELIPA MARGARITA CHIRINOS, MIGUEL ANGEL LOPEZ LOPEZ y FRANYER JOSE MACHADO AGÜERO. De la misma forma se admite el Principio de la comunidad de la prueba alegado por la defensa. Se ordena abrir el Juicio oral y Publico por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y además al ciudadano José Luis Alvarado como autor material del delito de Robo de Vehículos Automotor Agravado de conformidad al articulo 5 concatenado con el 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Admite totalmente la Acusación y parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensora Abogada Mary Bello, las cuales se especificaron con anterioridad, y se declara extemporáneo lo alegado por el Defensor Ramón Navas, se Ordena la apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a Roberto Carlos Borges, José Luis Alvarado Navas, Edmundo Júnior Lugo Rodulfo, Jean Manuel Madrid Rivas y Alí Alberto Reyes Reyes por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y además al ciudadano José Luis Alvarado como autor material del delito de Robo de Vehículos Automotor Agravado de conformidad al articulo 5 concatenado con el 6 Ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Se ratifica la Medida de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados por cuanto aun permanecen vigentes los motivos que dieron lugar a la misma, se instruye a la secretaria para la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio en la oportunidad correspondiente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yraima Paz de Rubio