REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000048
ASUNTO : IP11-P-2004-000048


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y DECLARANDO LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JESUS ALBERTO DICURU, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano DOUGLAS JOSE SEMECO MONTERO, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de HURTO con Escalamiento previsto y sancionado en el ordinal sexto del artículo 455 del Código Penal venezoano vigente y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, y solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, por su parte el imputado negó los hechos que se le atribuyen y la defensa solicitó la libertad plena o en todo caso una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: El ciudadano Douglas José Semeco Montero, venezolano, Titular de la Cedula de identidad N° 15.141.740, soltero, nacido en fecha 23 de Noviembre de 1.973, hijo de Ramona Montero y de Víctor Semeco , obrero residenciado en la urbanización Antiguo Aeropuerto, sector N° 1, vereda N° 1, casa N° 84, se le atribuye el hecho de que el día Diez (10) de Marzo de 2004, aproximadamente a la 1:25 horas de la tarde, se introdujo en el depósito Centro Boulevard Shangai ubicado en la Avenida Jacinto Lara y hurtaba varios objetos cuando fue sorprendido por el Vigilante José Luis Parra Marín quien le dio la voz de alto y el imputado hizo caso omiso, saltó una pared y comenzó una persecución y lograron capturarlo, lo entregaron a la policía quien también se llevó de evidencias una batería y un estante tipo mostrador de acero inoxidable.
En tal sentido el Tribunal fundamenta su decisión en los siguientes Elementos de convicción: Acta Policial de fecha 10 de marzo de 2004, suscrita por Funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la Aprehensión del Imputado, manifestando que estaba de Guardia en el Banco Occidental de Descuento y visualiza que un ciudadano perseguía a otro y solicitó apoyo y fue aprehendido frente a la Ferretería el Ancla, informándole que dicho ciudadano se introdujo en el Depósito del Centro Boulevard Shangai de donde sustrajo cuatro estantes de mostradores de acero inoxidable y una batería; consta así mismo denuncia N° 171, efectuada por el ciudadano EMILIO JAVIER GUARECUCO, en fecha 10 de Marzo de 2004, por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual narran que el se encontraba en el Restaurante cuando pasó el guachimán detrás de un ciudadano que se había metido en el depósito y también el siguió al ciudadano y le dieron alcance y dicho ciudadano ya había sacado cuatro estantes y una batería; consta igualmente en la actuaciones acta de entrevista con el ciudadano JOSE LUIS PARRA MARÍN , quien es el Vigilante del mencionado Centro Comercial, el cual informó que cuando cumplía con sus labores de vigilante observó a un sujeto en la parte de atrás del Centro Boulevard Shangai, el cual sacaba unas cosas, le dio la voz de alto, el sujeto saltó una pared, lo persiguió y le dio alcance, y luego se lo entregaron a unos funcionarios policiales.
A tal efecto, relacionando cada unas de las actuaciones especificadas se evidencia que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, consistente en el HUTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal sexto del artículo 455 del Código Penal, dicho delito tiene una pena de Prisión de Cuatro (4) a Ocho (8) años, por lo que dicho Delito excede de lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la actitud asumida por el imputado cuando trató de huir, se presume que existe el peligro de fuga y por otra parte el Imputado sabe quienes son las víctimas y testigos en el presente asunto, que podría influir en los mismos, considerando que existe peligro de obstaculización, de tal manera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado Imputado.
Por otra parte la Fiscalía solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia y la Defensa se opuso al mismo por considerar que es violatorio al Derecho de Defensa, a tal efecto el Tribunal observa que la aprehensión del ciudadano se efectuó al poco tiempo de consumarse el hecho y fue perseguido tanto por la víctima como las autoridades policiales, de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, se tendrá como Delito Flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de comerse y se vio perseguido por la víctima y el clamor público y la autoridad policial, es decir que es evidentemente que el Delito es flagrante, y de conformidad con el artículo 372 ordinal primero del referido Código Procesal, es procedente la Aplicación del Procedimiento Abreviado, y la remisión del asunto al Tribunal Unipersonal para que convoque al Juicio Oral y Público.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano DOUGLAS JOSE SEMECO MONTERO, ya identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión del Delito de Hurto con escalamiento previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 6° del Código Penal y decreta la procedencia del procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y trasládese al Imputado a la Comandancia Policial de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y remítase la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento para que sea distribuida al respectivo Tribunal de Juicio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Mariela Morillo