REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 16 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000486
ASUNTO : IP11-S-2004-000486
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público , mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos ROGER ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.565.349, nacido en fecha 16-10 58, de 45 años de edad, obrero, domiciliado en calle Nueva Escocia, casa N° 25, Los Taques, hijo de Alida de Rodríguez y Thomas Antonio Rodríguez (difunto) y JOSE ANGEL BELLO SEMECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.496.722, nacido en fecha 04-05-75, de 28 años de edad, albañil, domiciliado en Los Taques, sector el cerro calle Urdaneta Casa s/n, hijo de Ángel Darío Bello y Cristina Semeco del Estado Falcón, y solicita se les Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte los imputados negaron el hecho que se les atribuyen manifestando que ellos iban a buscar pescados, y la Defensora Privada, Abogada Mary Bello solicitó la Libertad de sus defendidos, alegando que no estaban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que en todo caso podría acordarse una medida menos gravosa. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, considera este Juzgador que según un Acta Policial de Fecha 08 de Marzo de 2.004, en la cual se deja constancia la forma como se produjo la aprehensión, e informan que aproximadamente a las 3:00 horas de la mañana, cuando una comisión de la Policía se encontraban realizando labores de patrullaje por Los Taques, adyacente a la Unidad Educativa Los Taques visualizaron dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial intentaron salir corriendo, que el ciudadano ROGER ANTONIO RODRIGUEZ, dejó caer al pavimento Diez envoltorios de material sintético de color azul contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y característicos al de una sustancia ilícita y al hacerle la requisa al ciudadano JOSE ANGEL BELLO SEMECO, se le encontró en el bolsillo delantero derecho de la Bermuda que usaba once (11) envoltorios de color azul contentivo de supuesta sustancia ilícita, así mismo consta acta de entrevista con el ciudadano CARLOS EDUARDO ISEA NAVAS, quien manifestó que ese día iba llegando a su casa y vio que una patrulla se detiene y agarra algo del suelo y comienzan a requisar a los sujetos y a uno de ellos le saca el policía unas cebollitas azules, lo cual era droga.
De tal manera que aún cuando existe una contradicción entre los declarado por los imputados y las actas policiales, este Tribunal observa que las actas policiales le da veracidad por lo que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos señalados, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Cuatro a seis años de Prisión, tipo delictual que no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de este Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecidas en los ordinales tercero y quinto del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante este Circuito Penal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha y la prohibición de concurrir a lugares donde vendan o consuman sustancias ilícitas Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone a los imputados ROGER ANTONIO RODRIGUEZ y JOSE ANGEL BELLO SEMECO, antes identificados de las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación al Tribunal cada quince (15) días y prohibición de concurrir a lugares donde se expendan o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Coordinador del Alguacilazgo, Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Mariela Morillo