REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000049
ASUNTO : IP11-P-2004-000049
AUTO DECLARANDO LA FLAGRANCIA
Vista la solicitud presentada por el ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JESUS ALBERTO DICURU, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JOSE LUIS ARENAS NAVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.631.229, soltero y residenciado en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Sector 01, Vereda 01, Casa N° 84, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Suhal Carolina Batista Rodríguez, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público, ratifica su solicitud y pide continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, por su parte el Imputado no quiso declarar y la Defensa se adhiere a la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por el Fiscal, este Tribunal para decidir observa lo siguiente elementos de convicción: Acta policial de fecha 11 de Marzo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que aproximadamente como a las 4 y 30 horas de la tarde cuando se encontraban de pasajeros en una Buseta que cubre la ruta Punta Cardón Punto Fijo, oyen que una ciudadana grita que le arrebataron la cadena y un sujeto se lanza de la unidad y se inicia una persecución logrando capturar al sujeto frente al comercio denominado Traki y se presenta la ciudadana y les manifiesta que el ciudadano aprehendido le había arrebatado una cadena, así mismo consta denuncia 0173 de fecha 11 de Marzo de 2004, efectuada por la ciudadana Suhail Carolina Batista Rodríguez, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales en la cual informa que mientras se encontraba en una Buseta que cubre la ruta Punta Cardón Punto Fijo un sujeto le arrebató su cadena, se lanzo de la buseta y fue perseguido y capturado por dos funcionarios policiales.
De tal manera que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Único aparte del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la respectiva denuncia, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena, por otra parte se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado JOSE LUIS ARENAS NAVAS, ya identificado, las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Ordinal Tercero: la presentación cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo, en un horario comprendido de 8:30 a.m a 3:30 p.m., y la prohibición de salir del Estado Falcón sin autorización del Tribunal, por la presunta comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el Articulo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con el ordinal primero del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la aprehensión en flagrancia en virtud de que se efectuó cuando la autoridad lo perseguía, tal como lo establece el artículo 248 del referido texto adjetivo. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo a los fines de que sea remitido el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de que convoque directamente la Audiencia Oral de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Rita Cáceres