REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001802
ASUNTO : IP11-S-2003-001802


AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Visto el Escrito presentado por el abogado WILMER ANTONIO BRACHO PEREZ, en su carácter de Defensor del imputado FAUSTINO JOSE COLINA, quien es venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.788.547, nacido en fecha 29 de Noviembre de 1.975, casado, de oficio chofer, hijo de Francisca Luque y Faustino José Colina y residenciado en el sector Josefa Camejo, Calle Urdaneta, Casa N° 69, cerca del negocio “La Casa del Latonero”, Punto Fijo, Estado Falcón, en el presente asunto seguido por el Delito de Robo Agravado, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida de Detención Domiciliaria a su Defendido, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha 14 de Noviembre de 2003, la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad por la supuesta comisión del Delito de Complicidad no Necesaria en el Delito de Robo Agravado, previsto en el ordinal 3ero. del artículo 84 del Código Penal en relación al artículo 460 Ejusdem, se efectuó en fecha 15 de Noviembre de 2003 la Audiencia de presentación de conformidad, y en la misma se acordó Decretarle al imputado una Medida Cautelar consistente en la Detención Domiciliaria, prevista en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa misma fecha la ciudadana GAMALIEL RODRIGUEZ CARVAJAL, recusa a la ciudadana Juez, Abogada Límida La Barca, en fecha 16 de Noviembre se publica la respectiva Resolución y se recibió el asunto en este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2003.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en el caso concreto procede ambas hipótesis porque la defensa ha solicitado dicha revisión y la ha ratificado, cabe destacar que dicho imputado se encuentra en detención domiciliaria desde el día 15 de Noviembre de 2003, es decir que lleva mas de Cuatro (4) meses en tal condición y aún la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado algún Acto Conclusivo, en tal sentido la decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que la Detención Domiciliaria constituye una Privación de Libertad, que cambia es el sitio de reclusión, por otra parte el artículo 243 del Código Penal plantea la privación de Libertad como una medida excepcional, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por otra parte el Delito que se le imputa tiene una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de presidio, por rebajarse la mitad debido a que se trata de Complicidad no necesaria, es decir que es un tipo Delictual que no está dentro de la presunción del artículo 251 en su parágrafo primero referida al Peligro de Fuga, considerando procedente sustituir la Detención Domiciliaria del ciudadano FAUSTINO JOSE COLINA LUQUE, por una medida menos gravosa tal como la presentación semanal por ante la sede de este Circuito Penal y la prohibición de salir del Estado Falcón.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y acuerda imponer al Imputado, FAUSTINO JOSE COLINA LUQUE, antes identificado, de las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación semanal por ante este Tribunal y la prohibición de salir del Estado Falcón, sin autorización del Tribunal. Notifíquese a las partes, a la víctima y al imputado. Ofíciese a las Fuerzas Armadas Policiales informando lo acordado y a la Oficina Nacional de Extranjería. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO
SECRETARIA DE SALA