REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000276
ASUNTO : IP11-S-2004-000276
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada KLEIDYS DIAZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano GUDELIO ANTONIO RODRIGUEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.689.845, de profesión Técnico Radiólogo , Militar activo, casado, nacido en fecha 20 de Diciembre de 1.971, trabaja en Hospital Naval como Técnico Radiólogo, de 32 años de edad, residenciado en la base Naval Hospital Naval, hijo de Margot Aurora Monsant Ortega y Gudelio Antonio Rodríguez Cabrera, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de BEATRIZ ADILIA ARISTIGUETA y oídas en la sala lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado manifestó entre otras cosas, que esos hematomas que tiene la víctima se los hizo en el forcejeo y que ella le había golpeado con un tubo, la había aruñado y lo amenazó con un cuchillo, por otra parte la víctima manifestó que si fue objeto de maltrato físico. A tal efecto el Defensor Público solicitó que se desestime la solicitud y se le conceda la Libertad plena a su defendido, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta denuncia de fecha 25 de Enero de 2004, efectuada por la ciudadana BEATRIZ ADILIA ARISTIGUETA, por ante el Cuerpo de Investigaciones en la cual informa que su esposo la agredió físicamente, inspección a vivienda N° 0183, de fecha 25 de Enero de 2004, efectuada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia del sitio del suceso, informe Médico Forense en la cual dejan constancia que la víctima se le determinó Hematomas en la región maxilar derecha, en el tercio superior del muslo derecho y en el tercio medio del brazo derecho, informe médico realizado al imputado en la cual determinan que tiene escoriaciones y hematomas; no obstante hay contradicción en lo declarado por el Imputado y lo manifestado por la víctima, así como lo declarado por el imputado y lo que consta en las actuaciones, se observa igualmente que hubo ciertas agresiones tanto de la victima como del imputado sin embargo se verifica a través de las actuaciones que se cometió un delito establecido en el artículo 17 de la referida ley . En tal sentido se desprende de las referidas actuaciones que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de Violencia Física, previsto en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se ha cometido un hecho punible de reciente data que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, existiendo en las actuaciones elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho que se le atribuye, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y consta en actas que la conducta Pre-Delictual del imputado es buena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado GUDELIO ANTONIO RODRIGUEZ ORTEGA, antes identificado, la Medida Cautelare establecida en el ordinal 9° del articulo 39 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, consistente en, la prohibición de Ejercer sobre la ciudadana Beatriz Aristigueta Tovar cualquier tipo de agresión física o psicológica, por la presunta comisión del Delito de Violencia Física, ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase el asunto a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria
Abog. Yraima Paz de Rubio