REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 18 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000484
ASUNTO : IP11-S-2004-000484
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JESUS ALBERTO DICURU, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ANGEL ANTONIO LOPEZ LEONES , titular de la cédula de identidad N° 9.580.992, soltero, nacido en fecha: 06 de Noviembre de 1.962, de 41 años de edad, hijo de Elena de López y Pedro Ramón López, residenciado en el Barrio 23 de Enero calle Primero de Enero, casa N° 04 por el Modulo Bolívar, cerca de la Residencia Porlamar, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3° y 4° por el Delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud y solicita que se siguiera el asunto por el procedimiento Abreviado y se decrete la Flagrancia de conformidad con los artículos 373 y 372 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido en flagrancia., por su parte el imputado no quiso declarar, posteriormente la Defensa expuso que con la imposición de la medida cautelar de presentación una vez al mes es suficiente para garantizar la continuación del proceso, y si considera decretar la flagrancia se ordene la remisión del asunto al Tribunal de Juicio Correspondiente. El Tribunal para decidir sobre la solicitudes efectuadas toma en consideración el acta policial de fecha 08 de Marzo de 2004, mediante el cual el Cabo Segundo de la Guardia Nacional MORENO AGUILAR JOSE OMAR, adscrito al Destacamento 44. mediante el cual dejan constancia que el día 08 de Marzo de 2004, cuando cumplía funciones de vigilancia en el Puerto Guaranao, concretamente en los muelles 1 y 2, observó a un ciudadano que se encontraba dentro de una de las embarcaciones en estado de abandono sustrayendo material de aluminio, procediendo a realizar la captura de dicho ciudadano. De tal manera que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena. y en virtud de que dicho ciudadano fue sorprendido cometiendo el hecho, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la Flagrancia y por ende la Aplicación del Procedimiento Abreviado.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado ANGEL ANTONIO LOPEZ LEONES la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en, La Presentación al tribunal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha por ante la sede de este Circuito Penal por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Líbrese la correspondientes boletas, ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento Abreviado y remítase al Tribunal de Juicio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
La Secretaria
Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yraima Paz de Rubio