REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000317
ASUNTO : IP11-S-2004-000317


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JUAN JESUS PEREZ RODRIGUEZ, Colombiano, Nacido en fecha 10 de Junio de 1.956, comerciante, casado, de 47 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E-81.159.383, residenciado en Ezequiel Zamora, Antiguo Aeropuerto, Calle # 04 cerca del abasto La constituyente, hijo de Maria Rodríguez y Luis Pérez, solicitando se Decrete Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de Hurto Simple, previsto en el artículo 453 del Código Penal y la Aplicación del Procedimiento Abreviado por Flagrancia, y oído lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado no quiso declarar y la Defensa solicita la Libertad Plena o en todo caso una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta acta policial de fecha 17 de Febrero de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informan que cuando se encontraban realizando labores de patrullaje recibieron una llamada por la radio en la cual les decían que se trasladaran a la Calle Zamora entre Ecuador y Colombia, al comercia denominado HALALL, una vez en el lugar verificaron que habían detenido a un ciudadano a quien lo sorprendieron tratando de hurtar del negocio una botella de Aceite de Oliva de un litro; consta igualmente en el asunto denuncia N° 113 de fecha 17 de Febrero de 2004, efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual el ciudadano OSMAN ENRIQUE GONZALEZ, expone entre otras cosas lo siguiente: “…me percato de que un tipo de franela roja y pantalón de color negro se oculta algo entre la ropa, por lo que le digo a un muchacho que trabaja conmigo que baje la Santa María y entonces le dije al muchacho que le levantara la franela y cuando se la levantó tenía metida entre la pretina del pantalón, una botella de aceite de Oliva, marca Mónaco, el cual tiene un costo de 19.500 Bolívares, entonces le dije a uno de los empleados que llamara la policía, al rato llegan dos funcionarios en una moto, le dije lo que pasaba y le entregue el aceite y se lo trajeron para el Comando…” . De tal manera que dicha conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la incautación de la evidencia, así como por la Denuncia interpuesta, por lo que se encuentran lleno los parámetros de los ordinales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo por ser un hecho punible cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por aplicación del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, solo es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado JUAN JESUS PEREZ RODRIGUEZ de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada Mes por ante la oficina de alguacilazgo, a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal. Así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de la medida impuesta acarreara la revocatoria de las mismas, igualmente se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, en virtud de que hacen falta diligencias relacionadas con la investigación que practicar. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente y remítase a el asunto a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abog. Rita Cáceres