REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000328
ASUNTO : IP11-S-2004-000328

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano RAFAEL RENE PARTIDA BRET, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°,9.583.536, obrero, nacido en fecha 22-04-63, natural Los Taques, de 39 años de edad, hijo Santiago Partida y Célida Bret, residenciado en Caja de Agua calle Acueducto casa N° 10 de Punto Fijo; y solicita se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado manifestó que consume droga y lo que le consiguieron los policías fueron cuatro (4) cebollitas, y que allí había testigo, y a tal efecto la Defensa Abogada SANDRA BLANCO, Defensor Público Cuarta de esta Extensión Judicial, manifestó que su defendido es un consumidor, no es un delincuente sino un enfermo, alegó el principio de Inocencia y el de libertad, así mismo no consta en las actas policiales la participación de testigos, prueba fundamental ya que con solo acta policial no basta para imputarle los hechos, especialmente en materia de drogas, solicitando la Libertad plena. Seguidamente este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: Analizadas las actuaciones del presente Asunto, escuchados como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, así como por la Defensa, y la declaración del Imputado, se observa en el presente asunto Acta Policial de Fecha 21 de Febrero de 2004, en la cual se deja constancia la forma como se produjo la aprehensión del imputado y que al hacerle la respectiva requisa se le incautó dentro del bolsillo delantero izquierdo derecho del Blue Jean que vestía Diez (10) envoltorios tipo cebollita de color anaranjados de material sintético, contentivos todos en su interior de una presunta sustancia ilícita. A tal efecto los procedimientos policiales cuando se trata de requisa, son mas transparentes cuando se usan testigos en los mismos, y aún mas cuando se trata de Delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no obstante la falta de testigos no vicia dicho procedimiento, dándosele valor a las actas practicadas por los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber, así mismo la condición de consumidor se prueba a través de una seria de exámenes médico, que en todo caso corresponderá a la Fiscalía del Ministerio Público como parte de buena fe y titular de la acción penal hacer el trámite necesario para la práctica de dichos exámenes y de esa forma constatar la condición de consumidor del imputado.
De tal manera que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Cuatro a seis años de Prisión, tipo delictual que no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de este Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente unas Medidas menos gravosas, como la establecida en el ordinal tercero y quinto del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistentes en la presentación por ante este Circuito Penal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha y la prohibición de asistir a lugares donde se consuma o expenda sustancias estupefaciente y psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone al imputado RAFAEL RENE PARTIDA BRET, antes identificado, de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los ordinales tercero y Quinto del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante este Tribunal cada Quince (15) días a partir de la presente fecha y la prohibición de asistir a lugares donde se consuma o expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Ilícitas, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Coordinador del Alguacilazgo, Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria

Abog. Rita Cáceres