REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000329
ASUNTO : IP11-S-2004-000329


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Visto el Escrito presentado por el ciudadano Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ALEXANDER JOSE MEDINA CAMPOY, venezolano, de 22 años de edad, no porta Cédula de Identidad, soltero, de oficio pescador, residenciado en el Barrio Pedro León López, Casa N° 47, Vía Cementerio, Punta Cardón, Estado Falcón y solicita se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado manifestó que no le habían conseguido nada y la Defensa solicitó la Libertad de su defendido. Seguidamente este Tribunal para decidir sobre los solicitado por las partes hace las siguientes consideraciones: Se encuentra dentro de las actuaciones que conforman el presente asunto Acta Policial de Fecha 21 de Febrero de 2004, en la cual se deja constancia la forma como se produjo la aprehensión del imputado, informando que aproximadamente como a la 6:00 de la tarde del día 21 de Febrero de 2004, cuando una comisión policial realizaba labores de patrullaje por el sector Pedro León López de Punta Cardón observaron a un ciudadano que cuando notó la presencia policial asumió una actitud nerviosa, por lo que se procedió a requisarlo, encontrándole en el bolsillo del lado derecho del short que cargaba una caja de fósforo que contenía en su interior Once (11) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color naranja los cuales contenían un polvo de color blanco presumiblemente cocaína.
Cabe destacar que relacionando los elementos contentivos de dicha acta policial, se evidencia que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad y que por la data reciente de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en los hechos señalados, cual es el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Cuatro a seis años de Prisión, tipo delictual que no está comprendido dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico procesal Penal, para considerar el peligro de fuga, quedando a discreción de este Tribunal si efectivamente existe el peligro de Fuga o de Obstaculización, por otra parte el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece la Privación de Libertad como una medida excepcional. En tal sentido a criterio de este Juzgador no existe el Peligro de Fuga ni de obstaculización de las investigaciones, por lo que es procedente una Medida menos gravosa, como la establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del referido texto adjetivo, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada Ocho (8) días a partir de la presente fecha, por la presunta Comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía en relación a que se Decrete una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impone al imputado ALEXANDER JOSE MEDINA CAMPOY, antes identificado, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecidas en el ordinal Tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante este Tribunal cada Ocho (8) días a partir de la presente fecha, por la presunta comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Coordinador del Alguacilazgo, Ofíciese lo conducente al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abog. Rita Cáceres