REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 23 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000278
ASUNTO : IP11-S-2004-000278


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano Carlos Manuel Guerrero Niño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.972.987, Comerciante, Soltero, nacido en fecha 18 de Julio de 1.970, de 33 años de edad, hijo de María Niño y Pablo Emilio Guerrero y residenciado en Barrio Blanquita de Pérez, calle Pinto Salinas N° 37 de Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por los Delitos de Violencia Física y violencia Psicológica previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, por su parte el imputado no quiso declarar, y la víctima manifestó que quería que el se fuera de la casa y que le pase a sus hijos, seguidamente la defensa expone que su defendido le manifestó que estaba dispuesto a arreglar su comportamiento, y solicita que el Tribunal imponga las medidas que a bien tenga. A los fines de decidir sobre lo solicitado por las partes, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en actas denuncia de fecha 15 de Octubre de 2003, efectuada por la ciudadana María Niño, por ante la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, en la cual informa que fue maltratada por el ciudadano Carlos Manuel Guerrero, porque le reclamó el hecho de pegarle a su hijo; consta inspección N° 2150 de fecha 23 de Octubre de 2003, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo del Estado Falcón , en la cual dejan constancia del sitio del suceso; igualmente consta en las actuaciones Reconocimiento Médico Legal de fecha 15 de Octubre de 2003, en el cual dejan constancia que se le apreció a la víctima Equimosis a nivel del tercio inferior, cara posterior del antebrazo derecho, impronta dentaria a nivel del borde interno, tercio medio del antebrazo derecho y Edema moderado del dedo anular izquierdo con un tiempo de curación de Ocho días; Acta de entrevista de fecha 18 de Diciembre de 2003, con la ciudadana NIÑO HERNANDEZ MARIA ISMENIA, en la cual manifiesta que su concubino la maltrata delante de sus hijos, que ella la había sacado de su casa pero su suegra le había dicho a su concubino que se quedara en la casa ya que el también tenía derechos; consta informe Medico Forense de fecha 18 de Diciembre de 2003, en el cual se deja constancia que a la ciudadana MARIA ISMENIA NIÑO HERNANDEZ, se le aprecia vestigio de hematoma en región escapular izquierda y en la cara anterior de muslo izquierdo; consta denuncia de fecha 01 de Diciembre de 2003, efectuada por la referida ciudadana en la cual manifiesta que es acosada y maltratada por el ciudadano Carlos Guerrero, y la amenaza que si no vuelve con él la va a matar y a incendiar la casa. De tal manera que relacionando dichas actas se evidencia que en varias oportunidades la ciudadana MARIA ISMENIA NIÑO HERNANDEZ, ha sido objeto de maltratos por parte de su concubino ciudadano CARLOS MANUEL GUERRERO NIÑO, constituyendo elementos que determinan que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, concretamente el de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en el artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y dicho tipo penal tiene una pena menor de tres años, por lo que se aplica lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solo procede medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone al Imputado CARLOS MANUEL GUERRERO NIÑO, ya identificado, de las medidas cautelares establecidas en el artículo 39 ordinales 1° y 9 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia, consistente en la salida de la residencia común en un plazo de dos (2) meses y Prohibición de Ejercer cualquier tipo de violencia física o Psicológica sobre la ciudadana Maria Ismenia Niño Hernández, por los Delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLÓGICA. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario y remítase la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria


Abg. Yrene Tremont