REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000690
ASUNTO : IP11-S-2004-000690


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEIDENZ, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos RUBEN DARIO YELA MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.631.578, nacido en fecha 02 de Enero de 1985, de 18 años de edad, de ocupación latonería y pintura en un taller de Santa Irene, hijo de Jorge Yela y Alicia Morillo, de estado civil soltero, residenciado en Las Margaritas calle 5 vereda 34 casa número 5, Punto Fijo, Estado Falcón; y EWIN RAMON ANTEQUERA LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.016.885, nacido en fecha 05 de Febrero de 1.982, de 20 años de edad, de ocupación estudiante , hijo de Virginia López y Aitor Antequera , de estado civil soltero, residenciado en Antiguo Aeropuerto sector 1 vereda 15 casa número 1, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, solicita la aplicación del Procedimiento Abreviado, por su parte los imputados negaron los hecho que se les imputan y el Defensor Privado, Abogado WILMER BRACHO, expuso sus alegatos solicitó la Libertad de sus defendidos y la aplicación de una medida menos gravosa. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en acta policial de fecha 20 de Marzo de 2004, efectuada por Funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de Punto Fijo, en la cual consta como se produjo la aprehensión de los imputados y en la misma informan que el día 20 de Marzo de 2004, siendo las 3:15 horas de la tarde, en la Avenida Intercomunal Alí Primera, concretamente en la intercepción del Semáforo de Caja de Agua, los interceptó el ciudadano DAVID CORNELIO HENRIQUEZ, quien les informó que dos sujetos lo despojaron de sus pertenencias bajo amenaza con una navaja cuando conducía el vehículo modelo Neón de su propiedad el cual colisionó contra la acera del retorno del referido lugar, logrando avistar a dos ciudadanos que cruzaron corriendo la Avenida Intercomunal con las características aportadas por el ciudadano, procediendo a perseguirlos y logrando su captura incautándole al ciudadano a quien se le identificó como RUBEN DARIO YELA MORILLO, en el bolsillo derecho del pantalón bermuda un teléfono celular marca Nokia modelo 8260, una navaja Stainless China y un reloj marca casio automático, y al ciudadano a quien se le identificó como EWIN RAMON ANTEQUERA LOPEZ se le incautó un control remoto para reproductor, una pulsera de metal de color plateado, un porta CD con Setenta y Ocho (78) CD y Treinta Mil Quinientos Treinta Bolívares (Bs. 30.530) en efectivo pertenecientes al ciudadano DAVID CORNELIO HENRIQUEZ; así mismo consta denuncia de fecha 20 de Marzo de 2004, efectuada por el ciudadano DAVID CORNELIO HENRIQUEZ, por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) de Punto Fijo, en la cual manifiesta que el estaba dejando a una familia en el Antiguo Aeropuerto, de pronto los dos ciudadanos se le montaron en el carro, diciéndole que los llevara al centro y luego le dijeron que los llevara para la Josefa Camejo, cuando llegaron a la Josefa Camejo lo metieron por un callejón cerca de una Escuela, lo haló el que estaba en el asiento trasero y el que iba adelante agarró el volante , lo golpearon y lo metieron donde se colocan los pies en el carro, allí estuvo como media hora y luego se estrellaron contra la acera, los sujetos salieron corriendo y al salir vio una patrulla de la DISIP, les informó y capturaron a los ciudadanos, de igual forma a las preguntas que formula el instructor el denunciante señala que los sujetos lo despojaron de su cartera, un celular, un reloj, una esclava plateada, un porta CD con unos CD y como Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo) en efectivo. De tal manera que a dichos ciudadanos se les atribuye el hecho de haber cometido el Delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano DAVID CORNELIO HENRIQUEZ, en las circunstancias especificadas en las actas, y aún cuando las declaraciones rendidas por los imputados en la Audiencia, son contrarias al contenido de las actas, las mismas han sido elaboradas siguiendo las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes especiales para las diligencias de investigación, por lo que este Tribunal les da fe y aunado a tal circunstancia en las declaraciones de los imputados se contradicen cuando narraban los hechos, por lo que hace dudar a este Juzgador sobre la veracidad de las mismas. En tal sentido, relacionando el acta donde consta la aprehensión de los imputados y la denuncia formulada por la víctima se evidencia que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados ha sido los autores o partícipes del hecho punible que se le atribuye, concretamente el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y tiene una pena que excede de Diez (10) años, y aún cuando la presunción establecida e el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es una presunción que admite prueba en contrario, por el caso en particular considera este Tribunal que existe latente el peligro de fuga, por la pena a imponer. En lo que respecta a la solicitud de aplicación del procedimiento Abreviado, cabe destacar que los ciudadanos que son presentados por ante los Tribunales Penales como Imputados, es bajo dos circunstancia, ya sea por una Orden de Aprehensión o por una aprehensión en flagrancia, en cuanto a esta última circunstancia, la Fiscalía del Ministerio Público puede optar por la solicitud del procedimiento ordinario o abreviado, dependiendo lo complicado del caso y si se han realizado las diligencias de investigación, solicitud que la puede cambiar la Fiscalía en la Audiencia de presentación, así como puede cambiar la pre calificación jurídica o solicitar una medida menos gravosa, ello no va en detrimento del Derecho a la Defensa, en el presente caso la Fiscalía solicitó en la Audiencia la aplicación del procedimiento Abreviado y el Tribunal en vista a la forma como se produjo la aprehensión, poco tiempo después de cometerse el hecho y perseguido por la autoridad considera que efectivamente la misma se produjo de acuerdo a las pautas seguidas por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es aplicable de conformidad con el ordinal primero del artículo 272 Ejusdem, el Procedimiento Abreviado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y decreta a los Imputados RUBEN DARIO YELA MORILLO y EWIN RAMON ANTEQUERA LOPEZ, antes identificados, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DAVID CORNELIO HENRIQUEZ y se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado por considerar el hecho Flagrante y remítase el presente asunto al Tribunal Unipersonal de Juicio a los fines de que se convoque a la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordena el ingreso del los Imputados al Internado judicial de la ciudad de Coro y remítanse los respectivos Oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abg. Dayana Rovira Sánchez