REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000033
ASUNTO : IP11-P-2004-000032

AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 19 de Febrero de 2004, presentó escrito mediante el cual acusa a la ciudadana CARMEN EMILIA CABRERA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 9.810.377, de 38 años de edad, nacida en fecha 27 de Junio de 1.965, hija de Juan Ramón Cabrera y Maria Luisa Medina, residenciada en Los Rosales de Punta Cardón, diagonal al tanque, calle cero, de la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de la comisión del Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en el transcurso de la Audiencia Preliminar el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Estado Falcón, abogado JOSE VICENTE SAAVEDRA, expuso su Acusación, narro los hechos relacionado que el día 17 de Enero del año en curso, aproximadamente a la 1:44 horas de la tarde, una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se constituyó en el domicilio de la Imputada y practicó una visita domiciliaria y ubican en el tercer cubículo del inmueble destinado a dormitorio y tomando como punto de referencia la puerta de entrada, se ubicó en un envase de material sintético de forma cilíndrica (tobo), dentro del mismo se colectó un envoltorio de papel el cual contenía Diecisiete envoltorios de material sintético tipo cebollitas contentivo en su interior de un polvo de color blanco, que resultó ser cocaína en forma de clorhidrato con una pureza de 69%, según experticia química y con un peso neto de Uno punto Cuatro gramos (1.4 grs.), según acto de verificación de sustancia, igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito, con su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de dichas pruebas a excepción de los numerales 3°,4° y 5° referidos a las actas de entrevistas, ya que no es una prueba acorde con la ley adjetiva penal, una vez que son ofrecidas como testimoniales pierden vigencias las entrevistas rendidas ante los cuerpos policiales, por lo que solicita se excluyan, no las ratifica en este acto y solicita que no se admitan ni se pronuncian sobre las mismas, hace oposición al escrito presentado por la Defensa, solicita igualmente se admita la Acusación por el Delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y finalmente solicitó se Decrete la Apertura del Juicio Oral y Público y sea ratificada la Medida de Privación de Libertad. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se le impuso a la Imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que la exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido la Imputada manifestó que no quería declarar. Posteriormente la defensa señala que la Fiscalía no puede demostrar que su defendida es la responsable del hecho por el cual se le acusa, que el adolescente Asdrúbal Montero manifestó que esa droga era de él, solicita no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Público contra su defendida y solicita el sobreseimiento de la causa y en todo caso de que admita la acusación y se ordena la apertura a juicio ofrece las pruebas Testimoniales las cuales constan en su escrito presentado, señalando su necesidad , legalidad y pertinencia, solicita se le imponga a su defendida una medida menos gravosa que la privación de Libertad. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa que los alegatos presentados por la Defensa y en la cual solicita el sobreseimiento, son circunstancia que deben dilucidarse en el Juicio Oral y público, no existiendo una causal precisa para decretar el sobreseimiento de la causa, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa de sobreseimiento de la causa, a tal efecto se ha verificado para constatar si efectivamente la Acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que tienen los datos del imputado y determinación del defensor, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le atribuye, los fundamentos de la imputación con los elementos de convicción, los preceptos jurídicos aplicables referido al artículo 36 de la Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el ofrecimiento de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento de la imputada, por lo que se admite en su totalidad la respectiva acusación, en lo referente a las pruebas ofrecidas por la fiscalía se admiten por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Orla y Público las testimoniales consistentes en los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dra. BERENICE HERNANDEZ, Lic. RAINELDA FUENMAYOR, que se ubican en el Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones del Estado Zulia, RAFAEL HUMBERTO BRIÑEZ, JORGE LUIS POLANCO, RAMON MARTINEZ y JORGE SEMECO PIÑA, la de los Funcionarios Actuantes RAIDY LUGO, RAMONES PORFIRIO, ROGER LAZARO, RODOLFO GONZALEZ, LOPEZ EDUARDO, ALCIDES MORALES, COLINA ENMANUEL, SMITH JORGE, QUERO SORALITH y GUTIERREZ ELY, y la de los Testigos presenciales ciudadanos COLINA GARCIA LUIS REINALDO, SAIRET COROMOTO DIAZ ALVARADO y GONZALEZ CARLOS DAVID; se admiten igualmente las documentales siguientes: Acta Policial de fecha 17 de Enero de 2004, suscrita por RAIDY LUGO, RAMONES PORFIRIO, ROGER LAZARO, RODOLFO GONZALEZ, LOPEZ EDUARDO, ALCIDES MORALES, COLINA ENMANUEL, SMITH JORGE, QUERO SORALITH y GUTIERREZ ELY Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta como se produjo la visita domiciliaria; Acta de Visita Domiciliaria de fecha 17 de Enero de 2004; Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad N° 9700-175-ST-063 de fecha 29 de Enero de 2004; Acta De Verificación de Sustancia de fecha 29 de Enero de 2.004, Experticia Química N° 9700-135-DT-110 de fecha 17 de Enero de 2004; e Inspección Ocular con Fijación Fotográfica N° 346 de fecha 17 de Enero de 2004, las referidas pruebas se admiten por ser útiles, pertinentes, legales y necesarias, y en virtud de que son documentos factibles de incorporarse al Juicio por su lectura de conformidad con el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las documentos contentivos de actas de entrevistas el Tribunal no hace pronunciamiento por la exclusión que efectuó el ciudadano Fiscal el cual no las ratificó en este acto. En lo referente a las pruebas ofrecidas por la Defensa se admiten todas por considerarse lícitas, legales, pertinentes y necesarias, concretamente las testimoniales de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MONTERO CABRERA, SIMON ALBERTO PETIT MARTINEZ, RAQUEL LAZARO, ANA CONTRERAS, YURIMA GUADALUPE PEREZ ANTEQUERA, FELIX JOSE LOPEZ y ALEX FRANCISCO ESPINOZA. En relación a lo solicitado por la Defensa referente a concederle una medida menos gravosa para su defendida, el Tribunal observa que la acusación del Ministerio Público fue presentada por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y la Privación Judicial Preventiva de Libertad se le decretó a dicha ciudadana por el Delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, el cual tiene una pena de Diez a Veinte años de prisión, y en dicha oportunidad se fundamentó el peligro de Fuga por lo alto de la pena, en base al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien la Posesión tiene una pena de Cuatro a Seis años de prisión lo que es considerablemente menor a la pena por Tráfico, en tal sentido las circunstancia que motivo a este Tribunal para dictar la Privativa de Libertad varían, considerando que se puede sustituir la privación de Libertad por una medida menos gravosa y se acuerda imponerle a la acusada una medida cautelar de las contenidas en el artículo 256 en su ordinales 3° y 4° consistente en la presentación al Tribunal semanalmente y Prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal respectivamente, haciéndole la advertencia a la acusada de que el incumplimiento de las medidas impuestas trae como consecuencia la revocatoria de las mismas.
A tal efecto este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación en contra de la ciudadana CARMEN EMILIA CABRERA MEDINA, ya identificada, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinente y necesarias, las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, e igualmente se admiten las ofrecidas por la Defensa, las cuales se especificaron con anterioridad TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de imposición de una medida cautelar menos gravosa a la ciudadana CARMEN EMILIA CABRERA MEDINA, y se le impone a la acusada las medidas cautelares contenidas en el artículo 256 en su ordinales 3° y 4° consistente en la presentación al Tribunal semanalmente y Prohibición de salida del Estado Falcón sin autorización del Tribunal respectivamente. CUARTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de Cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Así mismo se instruye a la Secretaria a los fines de que remita al Tribunal de Juicio competente la causa. Líbrese la Boleta de Libertad e infórmese al Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yrene Tremont