REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000687
ASUNTO : IP11-S-2004-000687


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ANGEL DAVID MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Los Taques, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.970.620, Soltero, mayor de edad, de treinta y un (31) años de edad, nacido en fecha: 30-10-72, de profesión u oficio Chofer, hijo de José Farías y Emilia Medina, residenciado en el Barrio Blanquita de Pérez, Calle Rómulo Gallegos, Casa S/N°, última casa de la calle, color rosado, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, y lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, por su parte el imputado negó el hecho que le atribuye la ciudadana Fiscal y la Defensora Público Primera, abogada SANDRA BLANCO, solicito se decrete la Libertad Plena de su defendido y en el supuesto negado de que el Tribunal considere procedente la imposición de una Medida solicitó le sea decretada una Medida Cautelar menos gravosa, invocando el Principio de Inocencia y de ser Juzgado en Libertad consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en el presente asunto acta policial suscrita por un funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, mediante la cual informan que en fecha 20 de Marzo de 2004, aproximadamente a las 1:50 horas de la tarde, mientras se encontraba efectuando labores de patrullaje por el sector Casacoima, lo interceptó un ciudadano de nombre HIDALGO ROMERO JOSE ANTONIO, quien le informó que había un ciudadano que estaba sustrayendo el cableado del sistema eléctrico del alcantarillado del alumbrado público en la isla de la avenida, por lo que se dirigió al lugar señalado por el ciudadano y logró avistar a un ciudadano con las características señaladas introduciéndose a un terreno y portaba en la mano derecha un rollo de cable de color negro, y se procedió a aprehenderlo e incautarle el rollo de cable, un alicate y una cabeza de metal de martillo; así mismo consta acta de entrevista con el ciudadano HIDALGO ROMERO ANTONIO JOSE, el cual entre otras cosas manifestó que VENÍA POR LA Avenida La Rosa y observa un ciudadano sacando un cable de la tanquilla del alumbrado público y le preguntó que hacía y este le manifestó que trabajaba para una contratista y al pedirle la ficha, este le respondió que se fuera o si no le partía el vidrio del carro con el alicate, por lo que ubicó a un funcionario policial le informó y capturo al ciudadano con un rollo de cable, un alicate y una cabeza de martillo. De tal manera que dichas actas constituyen elementos que determinan que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, concretamente el de HURTO AGRAVADO de Objetos expuesto a la confianza pública, previsto y sancionado en el 454 ordinal 8° del Código Penal, el cual tiene una pena de Dos (2) a Seis (6) año de prisión, por lo que no está dentro de las previsiones del artículo 253 del Código orgánico Procesal Penal y en atención a los que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la Privación de Libertad como una medida excepcional, procede medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación por ante este Tribunal a través del Cuerpo de Alguacilazgo, cada Quince (15) días en un horario comprendido de 8:30 a.m, a 3:30 p.m, y la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin autorización de este Tribunal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar lo solicitado por la Fiscalía y decreta al Imputado ANGEL DAVID MEDINA, ya identificado, las medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la Presentación por ante este Tribunal a través del Cuerpo de Alguacilazgo, cada Quince (15) días en un horario comprendido de 8:30 a.m, a 3:30 p.m, y la Prohibición de salir de la Península de Paraguaná sin autorización de este Tribunal, por el Delito de Delito de HURTO AGRAVADO de Objetos expuesto a la confianza pública, previsto y sancionado en el 454 ordinal 8° del Código Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Libertad y Oficio a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, se acuerda tramitar el asunto por el Procedimiento Ordinario. Remítase la Causa a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria

Abg. Yrene Tremont