REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000363
ASUNTO : IP11-S-2004-000363


AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por el ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JESUS DICURU, mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos Jhoan Manuel Martinez Colina, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.647597, nacido en fecha 10 de Septiembre de 1.979, de 24 años de edad, profesión chofer, hijo de Roger Antonio Martinez y Emelina de Martinez, residenciado en Antiguo Aeropuerto sector 01, cerca de la cancha del sector uno, Punto Fijo; Estado Falcón, y Carlos Alberto Hernández Corro, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.616.665, casado, profesión Técnico Superior en Administración y Técnico Superior en Informática con post grado en Gerencia de Servicio en la Universidad Metropolitana de Caracas, nacido en fecha 13 de Octubre de 1.976, de 27 años de edad, hijo de Carlos Alberto Hernández López e Iris Raquel Corro de Hernández, residenciado en Calle la Calle 21, vereda 14, Casa N° 42 Antiguo Aeropuerto Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte los imputados negaron los hechos que se les atribuyen y la Defensa expuso sus alegatos solicitando la Libertad de sus Defendidos, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: A los ciudadanos JHOAN MANUEL MARTINEZ COLINA Y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CORRO, se les atribuye el hecho de que el día Veinticuatro (24) de Febrero de 2004, aproximadamente a las 12, 30 horas de la noche, en compañía de tres sujetos mas, llegaron en un vehículo marca Fiat, Modelo Siena, color Blanco, placas amarillas N° DD203T, a la Urbanización Los Caciques, concretamente donde habitan los ciudadanos OSWALDO RAMON AGUILAR CHIRINOS y NORIELYS AGUILAR, EN LA Calle Norte, Casa N° 140, y bajo amenaza con arma de fuego someten a los presentes y cargan con objetos de valor, dinero en efectivo, prendas, un radio portátil, un arma de fuego, un celular y un vehículo Astra, Color Azul, placas VBM-75T, posteriormente le informan a una comisión policial que habían seguido al vehículo Siena hasta el Hotel Brisas de Paraguaná y siguió en dirección al sector Caja de Agua, se implementa un dispositivo y logran aprehender a los imputados a bordo del vehículo. De tal que en Acta Policial de fecha 24 de Febrero de 2004, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, consta como se produjo la Aprehensión de los Imputados, informando que efectivamente cuando la comisión policial realizaba recorrido preventivo por el perímetro de la ciudad, y recibieron una llamada de la centralista de guardia y le indicaron que una ciudadana de nombre Norielis Aguilar Informó que acababa de ser víctima de un robo a mano armado en su residencia en la urbanización Los Caciques por parte de Cinco Hombres que llegaron a bordo de un vehículo marca Fiat, Modelo Siena, placas DD203T, y se llevaron una serie de objetos de valor y un vehículo Astra, Placas VBM-75T, pasado Veinte minutos la Unidad Patrullera P – 161, reportó que se les acerco el ciudadano OSWALDO AGUILAR, manifestándole que habían seguido al vehículo Siena hasta el Hotel Brisas de Paraguaná y siguió en dirección al sector Caja de Agua, implementándose un operativo en el sector y en la Avenida Principal de Antiguo Aeropuerto intercepta dicho vehículo y se encontraban a bordo los imputados, realizando un registro a dicho vehículo, lográndose colectar un fascimil de arma de fuego, dos radios portátil marca Motorota, un radio portátil modelo PRO-51 y un teléfono celular marca Nokia con su Batería, procediendo a la aprehensión de los imputados; así mismo consta en la causa denuncia N° 131 de fecha 24 de Febrero de 2004, formulada por el ciudadano OSWALDO ROMAN AGUILAR CHIRINOS, ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual informa que ese día 24 de Febrero como a las 12 y 30 de la noche pasa un vehículo Fiat Siena de color Blanco, placas DD203T, el cual tenía una calcomanía de Tazmania y pasa de nuevo como a los Ocho minutos y se bajan cuatro tipo armados, entran a la casa y los someten y se llevan objetos de valor, efectivo, un arma de fuego, y además un carro Astra propiedad de Richard Cruz, posteriormente como a los Diez minutos sale de su casa y logra ver al Vehículo Siena por la Avenida Ollarvides y lo sigue hasta el Hotel Paraguaná en el sector Bella Vista y sigue hacia el sector Caja de Agua, por lo que el denunciante se desvía hacia la Avenida Raúl Leoni y le avisa a una patrulla; consta en el asunto Acta de Entrevista con la ciudadana NORIELYS AGUILAR CHIRINOS, la cual manifiesta que trató de esconderse pero la miro uno de los sujetos y la agarró por el pelo y la tiró al piso, la despojó de una cadena y una esclava, luego robaron a los que estaban adentro y salen conduciendo un vehículo Astra de un amigo de la familia, seguido de un vehículo Siena de color Blanco; de igual forma consta Acta de entrevista con el ciudadano RICHARD CRUZ, el cual informó que pasa un vehículo Siena con placa de color amarillo N° DD203T, se bajan cuatro tipos con armas en la mano y los someten, lo despojan de dinero en efectivo, dólares , una pistola y le llevan se vehículo Astra Azul, Placas VMB-75T; consta denuncia del arma de fuego y el vehículo que le fue despojado al ciudadano RICHARD CRUZ, consta Inspección N° 390 de fecha 24 de Febrero de 2004, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del sitio del suceso; consta Acta Policial de fecha 24 de Febrero de 2004, suscrita por funcionarios adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual dejan constancia la forma como se recuperó el vehículo, el cual fue abandonado en el sector Jorge Hernández e inspección realizada a dicho vehículo y experticia de Reconocimiento legal; de igual forma consta acta policial en la cual consta que la ciudadana ARIAS DE QUERO NORAIDA FELICIA, manifestó que estaba en el estacionamiento cerca de su casa , en eso llegaron dos carros, un Astra de color azul, del cual se bajaron cuatro sujetos , abrieron la maletera y antes de montarse en el otra carro de color blanco, exclamaron: Allí le regalo ese carro” y se fueron; consta acta de entrevistas rendidas en el cuerpo de Investigaciones por la ciudadana AGUILAR CHIRINOS NORIELY y por el ciudadano MAVO ROBERT JOSE, en la cual manifiesta dicho ciudadano que el vehículo Siena estaba esperado a los sujetos y su cuñado le había agarrado la placa y se la dijo a los policías. A tal efecto relacionando las actas se evidencia la participación del vehículo Siena en el hecho y la de los imputados que fueron aprehendidos a bordo de dicho vehículo. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que los imputados ha sido los autores del hecho punible, consistente en el de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, dicho delito tiene una pena de Presidio de Ocho a Dieciséis años, por lo que se presume el Peligro de Fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por la circunstancia que los Imputados tienen conocimiento donde viven las víctimas lo que puede influir para que obstaculicen el desarrollo del proceso, se considera que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los prenombrados Imputados.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JHOAN MANUEL MARTINEZ COLINA Y CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CORRO, antes identificados, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y trasládese a los Imputados a la Comandancia Policial de Punto Fijo, Estado Falcón, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, a los fines de que se efectúe el cambio de ponencia respectivo. Notifíquese a las partes.Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abg. Mariela Morillo