REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000740
ASUNTO : IP11-S-2004-000740
AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano JHONATAN DE JESUS NUÑEZ GONZALEZ, venezolano, nacido el 20 de Julio de 1.984, de 19 años de edad, obrero, hijo de Ezequiel Jesús Núñez Jordán y María Auxilia González, soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.982.189, residenciado en la calle Arias Casa número 9 del Barrio Andrés Eloy Blanco, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual el representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, por su parte el imputado manifestó que el no tenía ninguna droga y la defensa solicitó la Libertad y la imposición de una medida menos gravosa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al ciudadano JHONATAN DE JESUS NUÑEZ GONZALEZ, se le atribuye el hecho de que el día 23 de Marzo de 2004, aproximadamente a las 7:10 horas de la noche, una Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, patrullaba el Barrio Andrés Eloy Blanco, en la Calle Panamá, cuando avistaron al imputado y le solicitaron enseñara los objetos que llevaba en sus bolsillo, negándose, optando por practicarle una requisa y se le incautó en el bolsillo trasero del lado izquierdo del pantalón que vestía un envoltorio grande y en su interior 21 envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color verde anudado en su parte superior con un hilo de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente cocaína con un olor fuerte y penetrante similar al de esa sustancia, tal como consta en acta de fecha 23 de Marzo de 2004, suscritas por los funcionarios actuantes adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, además de la referida acta, se efectuó el acto de verificación de sustancia en la cual se determinó un peso neto de la sustancia incautada de Dos Punto Siete Gramos (2.7 grs.), y el Fiscal consignó oficio N° 9700-175-ST-060, de fecha 25 de Marzo de 2004, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la cual informan que el imputada es requerido por el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial por el Delito de Robo Genérico, por otra parte en el acta en la cual consta la aprehensión del Imputado existe una contradicción en las horas, pero se determina la hora del procedimiento, considerando este Tribunal que ese detalle no es suficiente para declarar viciada el acta de Nulidad Absoluta, siendo improcedente la Nulidad solicitada por la Defensa. De tal manera que relacionando cada uno de los prenombrados elementos de convicción se evidencia que la conducta asumida por el Imputado se subsume en el tipo delictual de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir que se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible. En tal sentido la pena aplicable para el delito es de Diez a Veinte años de prisión, excediéndose considerablemente a la pena de Diez (10) años, por lo que se presume el peligro de fuga, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JHONATAN DE JESUS NUÑEZ GONZALEZ, antes identificado, por el Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese la respectiva Boleta y los correspondientes Oficios y trasládese a la Imputado a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Punto Fijo. Notifíquese a las partes y líbrese Oficio al Tribunal Segundo de Control de esta Extensión Judicial, informando lo acordado en virtud a que dicho imputado es solicitado por ese Despacho. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control
Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
El Secretario
Abg. Yraima Paz de Rubio