REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 31 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000108
ASUNTO : IP11-P-2003-000025


AUTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En virtud de que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 27 de Abril 2003, presentó escrito mediante el cual acusa a la ciudadana MARILIN JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, no porta cédula de identidad, nacida en Los Taques, Estado Falcón, de 19 años de edad, de oficios del hogar y residenciada en la Calle Negro Primero, Casa S/N, Barrio La Rosa ll, Punto Fijo, Estado Falcón de la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Literal a), ordinal tercero del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de su menor hija quien en vida respondiera al nombre de ROSYBEL NOHEMI VARGAS HERNANDEZ, en el transcurso de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón, abogado JESUS ALBERTO DICURU, expuso la Acusación, narro los hechos relacionados que en horas del mediodía del día 24 de marzo del 2003, se encontraba la acusada en su casa de habitación acompañada de sus dos menores hijas, una de un año y la otra de dos años de edad, la hoy occisa tumbo a su hermanita menor de un año de edad y la hizo llorar razón por la cual como castigo la madre le dio varios golpes de una forma desproporcionada que le causó la muerte a la niña, ingresando sin vida al Hospital y falleciendo por Shock Hipovolémico, Hemoperitoneo Sección completa del cuerpo del páncreas, igualmente el ciudadano Fiscal expuso los fundamentos de hecho y de Derecho de la Acusación, ofreció las pruebas especificadas en su Escrito indicando su pertinencia y necesidad, solicitando la Admisión de dichas pruebas y de la Acusación por el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Literal a), ordinal tercero del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de su menor hija quien en vida respondiera al nombre de ROSYBEL NOHEMI VARGAS HERNANDEZ y finalmente pidió se Decretara la Apertura del Juicio Oral y Público y se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la gravedad del Delito. Posteriormente se les informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso explicándole que el único procedimiento que puede aplicarse en esta causa es el procedimiento especial de admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándose el contenido de dicho dispositivo legal, se le impuso a la Imputada del Precepto Constitucional establecido en el ordinal Quinto del Artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento, libre de apremio o coacción o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos por los cuales lo acusa el representante del Ministerio Público. Acto seguido la Imputada manifestó que no quería declarar, seguidamente la víctima expuso: “Ese día en el momento que yo llego la niña está tiradita en el suelo, y ella me dice que la niña amaneció así, y me dice que no esté pensando yo que ella le está pegando a la niña, yo me voy a mi trabajo y dejé a la niña jugando, después al llegar me llevo la sorpresa más grande. Posteriormente la Defensora Pública Primera alega que se opone a la acusación por cuanto la misma es infundada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento, ofreció los medios probatorios indicados en el escrito de contestación de la acusación añadiendo a la testigo Aura García Cédula de identidad 15.980.083, residencia en el Barrio La Rosa Sector dos, calle Granadillo sin número frente a la casa de la Cultura, por haber tenido conocimiento con posterioridad de dicha testigo, de igual forma solicitó sea desestimada la solicitud del Fiscal en cuanto a que sea decretada Medida Privativa de Libertad, por cuanto su defendida no ha incumplido con las condiciones impuestas, y alega igualmente el Principio de Comunidad de la Prueba. Finalizada la Audiencia de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa lo siguiente: Con respecto a la solicitud de sobreseimiento efectuada por la Defensa, considera este Tribunal que no es procedente en virtud de que la causal alegada por la Defensa se trata de un supuesto de imposibilidad probatoria y en tal sentido la Fiscalía del Ministerio Público ha ofrecido una serie de pruebas documentales y testimoniales, que en caso de ser admitidas, se debatirán en la audiencia oral y pública, en lo referente a la acusación del Ministerio Publico se observa que tiene una relación precisa de los hechos, los fundamentos y preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios probatorios y demás requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Admite Totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, con relación al ofrecimiento de los medios probatorios de la fiscalía en las documentales señaladas en el capítulo IV del escrito acusatorio, se admite la N° 1, acta Policial de fecha 24 de marzo de 2003; Suscrita por el sub. Inspector Luis Chirinos Sangronis y el agente Leonardo Baiter, la N° 2, Inspección en la morgue N° 600; de fecha 24 de marzo de 2003; Suscrita por el sub. Inspector Luis Chirinos Sangronis y Agente Leonardo Baiter; la N° 3, Inspección de vivienda N° 601 suscrita por los funcionarios sub. Inspector Luis Chirinos Sangronis y Agente Leonardo Baiter; donde deja constancia del sitio de suceso; la N° 4, Necropsia practicada a la niña que en vida respondiera al nombre de ROSYBEL NOHEMI VARGAS HERNANDEZ, la N° 5, acta de Defunción de ROSYBEL NOHEMI VARGAS HERNANDEZ; no se admiten las documentales Nros. 8 y 9, contentivas de testimonios de los ciudadanos HENRY JOSE VARGAS LOPEZ y EDITH MARGARITA MONTES LOPEZ, se admite la N° 8 consistente en la declaración de MARILIN JOSEFINA HERNANDEZ, en la audiencia de presentación, no obstante que es un medio de defensa tal como lo establece los Tratados Internacionales y nuestra Constitución, sin embargo por haberse efectuado la audiencia de presentación siguiendo las pautas del Código Orgánico Procesal Penal y ya que en la misma hubo el contradictorio y en aras de la búsqueda de la verdad se admite dicha acta de declaración. Las referidas documentales se admitieron por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, y proceden de conformidad con el ordinal segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se Admiten las pruebas testimoniales promovidas por la fiscalía por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público, consistentes en las declaraciones de los funcionarios LEONARDO BAITER, JOSE VALOIS GAMEZ y LUIS CHIRINOS y los Médicos GIUSSEPPE CARUZO POERIO y JULIAN MUNDO, y de los ciudadanos HENRY JOSE VARGAS LOPEZ y EDITH MARGARITA MONTES LOPEZ; en lo atinente a las pruebas Ofrecidas por la defensa se admiten las testimoniales de las ciudadanas MARIA TORREALBA, SARAY GUERRA, SOLIANNY RODRIGUEZ, KATIUSKA GOMEZ y la ofrecida en este acto ciudadana AURA GARCÍA, titular de la cédula de identidad 15.980.083, residencia en el Barrio La Rosa Sector dos, calle Granadillo sin número frente a la casa de la Cultura, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, Se admite el principio de la comunidad de la prueba. En lo que respecta a la privación de libertad del acusado solicitada por la fiscalía, se observa que a dicha ciudadana se le Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 27 de Marzo de 2003 y en fecha 30 de Abril de 2003, se le impuso las medidas cautelares establecidas en los ordinales 3ero. y 4to. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación todos los días Sábados por ante este Circuito Penal y la prohibición de salida de la Península de Paraguaná, por cuanto el ciudadano Fiscal no acusó en el lapso establecido en el artículo 250 Ejusdem, siendo improcedente decretar la Privación de Libertad y se mantiene las medidas cautelares impuestas por el Tribunal por considerar que no hay peligro de fuga o de obstaculización. Se ordena abrir el Juicio oral y Publico a la ciudadana MARYLIN JOSEFINA HERNANDEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Literal a), ordinal tercero del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de su menor hija quien en vida respondiera al nombre de ROSYBEL NOHEMI VARGAS HERNANDEZ.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana MARYLIN JOSEFINA HERNANDEZ y parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser legales, licitas, necesarias, y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público, y admite totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para el juicio oral, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron especificadas anteriormente, se Ordena la apertura del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al acusado MARYLIN JOSEFINA HERNANDEZ, ya identificada, de la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Literal a), ordinal tercero del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de su menor hija quien en vida respondiera al nombre de ROSYBEL NOHEMI VARGAS HERNANDEZ. Se instruye a la secretaria para la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Yrene Tremont