REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 4 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000411
ASUNTO : IP11-S-2004-000411


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano YERSAMIR JESÚS GUZMÁN CHIRINOS, venezolano, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, nacido el 25-12-77, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.934.063, domiciliado en la Urb. Santa Irene, Prolongación Ayacucho No. 19, Punto Fijo, de profesión u oficio comerciante, hijo de Miriam de Guzmán y Edi Guzmán, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público cambia su solicitud, y pide se le imponga al Imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad y se decrete la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario, medidas Cautelares Sustitutiva previstas en el Artículo 356, en sus ordinales 3° y 4°, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido el imputado manifestó que adquirió dicho vehículo de buena fe y consignó una serie de documentos se acordó agregarlos al asunto. por su parte la Defensora solicito la Libertad Plena de su defendido y a todo efecto Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: De acta policial de fecha 28 de Febrero de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual especifican que cuando se encontraban de servicio en la Ínter comunal Punto Fijo Punta Cardón, observaron un vehículo a exceso de velocidad que se pasó la luz roja del semáforo que está a la altura de los siete tanques, iniciándose una persecución y pasaron la luz roja del otro semáforo aumentando la velocidad, se le logró dar alcance, y se bajaron el imputado, una ciudadana y otro ciudadano quien le manifestó a la comisión que se quedaran con Trescientos Mil Bolívares que sacó de su bolsillo , aprehendieron a dichos ciudadanos y consultaron con el Cuerpo de Investigaciones Penales quienes le informaron que el Vehículo Ford Fiesta, color blanco, sin placas, serial de carrocería 8YPBP01C318A20061, estaba solicitado por la Delegación de Maracay, Estado Aragua por el Delito de Robo. De tal manera que hay una enorme contradicción entre lo que declara el imputado y lo que consta en las actas, no obstante como quiera que estamos al comienzo de la investigación y el Tribunal considera que las Actas policiales se efectuaron en cumplimiento a los establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, referente a la práctica de diligencias de la investigación, motivo por el cual las mismas no están viciadas de nulidad, por tal razón le da veracidad al Acta policial, y de la misma se desprende que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la incautación del vehículo solicitado, dicho delito tiene una pena de Cuatro a Seis años de Prisión, no estando dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano tiene arraigo en la Península de Paraguaná, no existe el peligro de fuga o de obstaculización, es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado Yersamir Jesús Guzmán Chirinos, plenamente identificado, las Medidas Cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación por ante el cuerpo de alguacilazgo de esta Extensión cada 15 días y la prohibición de salida del país, por el Delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas acarreara la revocatoria de la misma. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla

La Secretaria


Abog. Yraima Paz de Rubio