REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 5 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000045
ASUNTO : IJ11-S-2002-000045

AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Visto los Escritos presentados por el Abogado JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA, en su carácter de Defensor del ciudadano DEYVI JOSE MEDINA ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.805.088, nacido en Punta Cardón, Estado Falcón en fecha 28 de Abril de 1.967, de 37 años de edad, hijo de Pastor José Medina e Irma María Romero y domiciliado en Maraven, Avenida 15, entre calle 6 y 7, casa N° 6-79, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida y se le amplíe el Régimen de presentación, este tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 31 de Diciembre de 2002, se efectuó Audiencia de presentación en la cual la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano DEYVI JOSE MEDINA ROMERO, por el Delito de HOMICIDIO CULPOSO, en la misma se acordó imponerle al referido imputado de las Medidas Cautelares establecidas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación semanal por ante la sede de esta Circuito Penal, prohibición de salida de la Península de Paraguaná y la prohibición de conducir vehículos Automotores, a tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos hipótesis en cuanto a la Revisión de la medida, en primer término, la posibilidad de que el imputado cada vez que lo considere pertinente la solicite y en segundo término la obligación por parte del Juez de examinar si es necesario el mantenimiento de tales medidas o de sustituirlas por unas menos gravosas, en este caso concurren ambas circunstancias, es decir, lo solicita la Defensa y el Tribunal igualmente tiene la obligación de Revisarla.
Cabe destacar, que han transcurrido mas de Un (1) año y dos meses desde la imposición de las referidas medidas cautelares y el Imputado ha cumplido con las mismas, lo que evidencia la voluntad del imputado de someterse al proceso, de tal manera que si es procedente unas medidas menos gravosas, por lo que la presentación al Tribunal se efectuará en forma mensual a partir de la presente fecha y no en forma semanal, se deja sin efecto la prohibición de salida de la Península de Paraguaná y se ratifica la prohibición de conducir vehículos automotores, ya que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece que no se puede otorgar al Imputado de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas, y aún cuando se trata de que el hecho imputado es un Homicidio, hay que considerar que la calificación fue de culposo.
Por lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda la Revisión de la Medida del ciudadano DEYVI JOSE MEDINA ROMERO, ya identificado y Acuerda las medidas menos gravosas establecidas en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación mensual por ante este tribunal a partir de la presente fecha y la prohibición de conducir vehículos Automotores, es decir se deja sin efecto la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná y se amplía el régimen de presentación. Notifíquese a las partes y al Imputado. Cúmplase.

El Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abog. Saturno Ramírez Zorrilla
Abog. Rita Cáceres