REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000423

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Décimo Quinta Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada, MEURY LEONOR LEIDENZ MARIN, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano ROGER MANUEL ALMERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.974.925, nacido en Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 28 de Julio de 1.970, soltero, de 33 años de edad, obrero, hijo de Dennis María Almero y residenciado en el Sector Banco Obrero, Calle 03, Sector uno, Casa N° 02, Punto Fijo, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y lo expuesto por las partes en la cual la representante del Ministerio Público ratifica su solicitud, solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, por su parte el imputado no quiso declarar, la víctima, manifestó que quería que el señor no volviera a hacer eso, ya que cada vez que toma se pone así y el Defensor Público solicitó una medida cautelar menos gravosa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta en actas denuncia N° 152 de fecha 02 de Marzo de 2004, efectuada por la ciudadana AURA DEL CARMEN ROBLE GUERRERO, en la cual manifiesta que en la mañana del día 02 de Marzo de 2004, había fijado una caución con el ciudadano imputado quien es el padre de sus hijos debido a que la noche anterior había llegado a la casa y comenzó a lanzar botellas por la ventana y partió varios vidrios y posterior a la firma de la caución, había pasado por su casa y se llevaba varias cosas y la amenazaba para que le entregara su ropa y en una de esas oportunidades la denunciante contacta a la Policía le informa lo sucedido y aprehenden al ciudadano; también consta en acta policial, la forma como se produjo la aprehensión del Imputado, en la cual identifican al imputado y la narración de los hechos por parte de la víctima. De tal manera que dichas actas constituyen elementos que determinan que efectivamente se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible que se le atribuye, concretamente el de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y dicho tipo penal tiene una pena menor de tres años, por lo que se aplica lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solo procede medidas cautelares sustitutivas a la Privación de Libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara con lugar lo solicitado por la Fiscalía e impone al Imputado ROGER MANUEL ALMERA, ya identificado, de la medida cautelar establecida en el ordinal 9 del artículo 39 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, consistente en la Prohibición de ejercer cualquier tipo de violencia Física o Psicológica en contra de la ciudadana AURA DEL CARMEN ROBLE GUERRERO. Sígase la presente causa por el procedimiento ordinario y remítase la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público. En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Libertad y remítase Oficio a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Tercero de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria

Abg. Yraima Paz de Rubio