REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Marzo de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000416
ASUNTO : IP11-P-2003-000065
AUTO REVOCANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Revisada como ha sido la presente causa, instruida en contra del ciudadano SIMON RODRIGUEZ CASTRO por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la Empresa Eleocidente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 26-02-2004 se recibió escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, presentado por el Apoderado Judicial de la Empresa Eleocidente Abg. Marcos Armando Suárez Guzmán, mediante el cual expuso la situación relacionada con las múltiples incomparecencias del acusado al Juicio Oral y Público, asimismo manifestó el referido abogado que fue informado por la Oficina del Alguacilazgo previa revisión de los libros de presentaciones que el acusado no ha cumplido con la medida cautelar impuesta por el Juez de Control, por lo tanto solicitaba la revocatoria de dicha medida a fin de que sea aprehendido el acusado en cuestión y se continue con el proceso hasta su culminación.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que la misma se le dió ingreso en este Tribunal en fecha 08 de Julio de 2003, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, en virtud de la aplicación del Procedimiento Abreviado previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; el referido Juzgado le impuso al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 15 días por ante ese Despacho.
Asimismo se observa que la Audiencia Oral y Pública se ha diferido en fecha 02-10-2003; 13-10-2003; 22-10-2003; 26-11-2003 y 19-01-2004 a solicitud de la defensora Pública Segunda Abg. Petra Padilla; y en razón de la incomparecencia del acusado se difirió en fecha 18-07-2003 y 26-02-2004.
Que en virtud de lo expuesto por el representante de la victima, este Juzgado acordó solicitar información al Coordinador del Alguacilazgo a fin de que informara si el ciudadano SIMON RODRIGUEZ CASTRO, habia cumplido o no con la medida de presentación que le fuere impuesta en su oportunidad por el Juez de Control, recibiéndose oficio Nro. ALG-PF-103-04 emanado de la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilzago, mediante el cual se informa que el ciudadano SIMÓN RODRIGUEZ CASTRO sólo se presentó ante esa oficina en fecha 22-05-2003.
Ahora bien, de lo antes expuesto se evidencia que el acusado de autos no se ha sometido a la prosecución del proceso, tal situación se evidencia de las reiteradas incomparecencias a las convocatorias efectuadas por este Juzgado para la realización de la Audiencia Oral y Pública, así como tampoco ha cumplido con la obligación que le fuere impuesta por el referido Juzgado de Control de presentarse cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, incumplimiento éste que fue constatado por este Tribunal mediante oficio que se remitió a dicho órgano requiriendo información sobre las presentaciones del mencionado acusado, informándose a este Tribunal que el mismo sólo se presentó el día 22-05-2003, de lo que se infiere que no ha cumplido con la medida impuesta por el Juez de control. En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal, prevé lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por Incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
...omissis...
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Del contenido de la norma in comento, se infiere que el incumplimiento de alguna de las medidas a que esté sujeto el acusado le acarrea como consecuencia la revocatoria de la misma; este incumplimiento ha de verificarse sin motivo justificado como lo indica el ordinal tercero, lo cual contempla un comportamiento contumaz y predeterminado por parte del acusado de no someterse al proceso penal; asunto éste que obliga al Estado a utilizar un mecanismo procesal efectivo que garantice la comparecencia del encausado al Juicio y pueda materializarse la culminación del proceso.
En el presente caso, se observa que el acusado no ha asistido a los actos del proceso a los cuales ha sido convocado, y lo que es más grave, no ha cumplido con la obligación que tiene de presentarse cada 15 días por ante el Juzgado de Control, lo cual hace procedente la aplicación de la norma antes transcrita. Y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Admistrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SIMON RODRIGUEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, quien reside en el Barrio San Francisco Javier, Calle Monagas, Casa Nro. 45, Punto Fijo Estado Falcón y se acuerda librar Orden de Aprehensión en su contra, para que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal a fin de imponerlo de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión con oficio a todos los cuerpos de seguridad del Estado. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Glaiza Reyes.