REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-000973
ASUNTO : IP11-S-2003-000973

En fecha 19 de Marzo de 2004, el Abg. WILMER BRACHO, en su condición de defensor privado del ciudadano NELSON ANTONIO RIVERO, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó el cese de la Medida de Detnción Domiciliaria impuesta a su defendido, toda vez que transcurrieron los dos (2) años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, más la prórroga de seis (6) meses acordada por este Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2003.
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de Marzo de 2001, se efectuó un procedimiento practicado por el Comando de Guarda Costas de la Armada acantonada en la Guaira, en el cual se produjo la Aprehensión de cuatro ciudadanos; Nelson Antonio Rivero, José del Carmen Colina, Rigoberto Muñoz, y Milton Cesar Lozano Bedoña, quienes fueron avistados en alta mar a bordo de la Embarcación registrada como Gabelota por una fragata Holandesa, quienes dieron parte a las autoridades Venezolanas, produciéndose la detención de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 26-03-2001, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos imputados, hoy acusados, y posteriormente en fecha 15de Abril del mismo año, el referido Tribunal acordó imponerlo de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ministerio Público no presentó el respectivo escrito acusatorio en el lapso de 20 días que establecía la norma para aquel entonces.

En fecha 30 de Agosto de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Revocó la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas por el Juez Quinto de Control, y decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos ciudadanos.

En fecha 19 de Septiembre de 2001, la División Nacional de Captura El Rosal del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas participó mediante oficio al Juzgado Quinto de Control del Estado Vargas el ingreso del ciudadano Nelson Antonio Rivero al Internado Judicial de los Teques.

En fecha 13 de Junio de 2002, se efectuó la Audiencia Preliminar, ordenándose la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de Autos por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige esa materia.

En fecha 16 de Julio de 2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se declaró incompetente en razón del Territorio y declinó el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de este Circuito Penal, correspondiéndole conocer a este Tribunal el conocimiento de la misma, ordenándose su ingreso en fecha 21 de Agosto de 2003.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 244 del COPP establece: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En el caso bajo estudio, se videncia que desde el 19 de Septiembre de 2001, fecha en la cual fue recapturado el acusado de autos por la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Rosal Caracas en virtud de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, revocara las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueran impuestas en su oportunidad, hasta la presente fecha, han transcurrido dos (2) años, 6 meses y 6 días sin que se haya celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa en razón de que no se ha constituido el Tribunal Mixto que conocerá del mismo.

Por otro lado, en fecha 08 de Diciembre del año 2003, se celebró una audiencia especial por ante este Juzgado, mediante la cual se acordó conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, una prórroga de seis (6) meses contados a partir del vencimiento de los dos años, previa solicitud que hiciera el Ministerio Público, para el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial de libertad que pesaba sobre el referido acusado, prorroga ésta que se venció el 19 del presente mes y año.

Ante los vencimientos de dichos lapsos, es decir, el lapso de 2 años más la prórroga de 6 meses acordada por este Juzgado, nos encontramos frente al supuesto de la norma in comento, la cual estableció el límite de tiempo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal cuando no se haya producido el juzgamiento del acusado y ese ha sido el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entendiéndose como medidas de coerción personal, no sólo las medidas de privación de libertad, sino todas aquellas medidas menos gravosas que la primera.

Asimismo se observa, que en fecha 12 de Febrero de 2004, mediante auto de este Tribunal se acordó la Medida de Detención Domiciliaria al acusado Nelson Antonio Rivero, motivada al estado de salud del mismo.

La defensa ha hecho referencia en su escrito a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de Septiembre de 2001 en la cual haciendo un análisis del contenido del artículo 244 del COPP, entre otras cosas sostuvo: “Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.” “Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase…” “…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del COPP (hoy 244) ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción – en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”

Bajo esta premisa, se impondría en el presente caso la cesación de la medida de Detención Domiciliaria que pesa sobre el acusado de autos, toda vez que la misma ha sido equiparada por el Máximo Tribunal en cuanto a su naturaleza como una medida de privación a la libertad y a su vez, se impondría la cesación de cualquier otra medida cautelar acordada.

Sin embargo, cabe hacer referencia también a una decisión más reciente de la misma Sala en la cual se puntualizó lo siguiente: “Esta Sala observa que el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un tiempo suficiente para la tramitación del proceso, Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa…” (Subrayado del tribunal)
En relación al mismo punto, también sostuvo: “…Debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el Juez deba, simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…” (Sentencia Nro. 2398 de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando). (Negrilla del Tribunal)

Aunado al criterio establecido por la Sala en la sentencia antes transcrita parcialmente, debe considerarse que el delito por el cual se ventila la presente causa, es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual ha sido clasificado por la Jurisprudencia como delito de Lesa Humanidad que lesiona múltiples bienes jurídicos y que en atención a lo expuesto en el texto constitucional (artículo 29) están excluidos de cualquier beneficio que puedan llevar a su impunidad.


En virtud de todas las razones de hecho y de derecho antes analizadas, y como quiera que no se ha constituido el Tribunal Mixto que conocerá del Juicio Oral y Público en la presente causa, situación ésta que crea una incertidumbre al acusado en cuanto a su situación procesal, toda vez que está sujeto a una Detención Domiciliaria la cual a la luz de los criterios jurisprudenciales antes analizados, se equipara a la privación de libertad, este tribunal estima procedente, a los fines de garantizar las resultas de este proceso y considerando la naturaleza del delito y de los bienes jurídicos lesionados, acordar una medida menos gravosa que la que tiene impuesta el acusado de autos.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión PUnto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Sustituye las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 1 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NELSON ANTONIO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.862.612 residenciado en esta ciudad de Punto Fijo, a quien se le sigue causa por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, y en su defecto impone al mencionado ciudadano de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3°, 4° y 9° del artículo 256 ejusdem, consistentes en la obligación de presentarse todos los días viernes por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón y por ante este Tribunal; la Prohibición de salida de la Península de Paraguaná y como quiera que el procedimiento policial que originó este proceso se efectuó un una embarcación marítima, se prohíbe al acusado la utilización o movilización a través de cualquier embarcación marítima. Líbrense los correspondientes oficios a la Capitanía de Puerto de esta ciudad, al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 02, Comandante de la Guardia Nacional, Destacamento N° 44, Judibana, Comandante de la Guardia Nacional, Destacamento de Vigilancia Costera 904, Judibana y Director de Capitanía de Puerto de Guaranao. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.


La Secretaria.

Abg. Yraima Paz de Rubio