REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 3 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001605
ASUNTO : IP11-P-2003-000127


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO VALDEZ PEREIRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.638, actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado STALIN FERNÁNDEZ ORTEGA, a quien se le sigue asunto Nº IP11-P-2003-000127, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en fecha 02-11-2003, así mismo visto el escrito de ratificación de la solicitud, este Tribunal para decidir observa:
PRIMER PUNTO

El Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, por considerar en esa oportunidad, que estaban llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acreditó la existencia de:
1.- Un hecho punible que merecía pena privativa de libertad y cuya acción penal no estaba evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado había sido autor y partícipe en la comisión del hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del Peligro de Fuga o de Obstaculización, en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues el imputado en la Audiencia de Presentación, no se identificó plenamente, tampoco indicó nacionalidad ni domicilio, no demostrando arraigo en el país.

SEGUNDO

Estas circunstancias tomadas en consideración por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado STALIN FERNÁNDEZ ORTEGA, en aquella oportunidad, han cambiado para la presente fecha, pues, del acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, anexa en copia certificada al escrito contentivo de la solicitud, se desprende, que el hoy acusado STALIN FERNÁNDEZ ORTEGA, demostró su arraigo en el país, determinando su domicilio en la dirección: Los Rosales, Puerta Tres, Punta Cardón, casa Nº 1-E, así como también indicó su número de cédula y nacionalidad; y que aunado a ello riela en autos acta de fecha 10 de Febrero del presente año, suscrita por el funcionario policial Cabo Segundo Elvis Gustavo Castellano Colina el cual deja constancia, que una vez como fue la diligencia ordenada por el tribunal para verificar la dirección del acusado, se constato que el ciudadano Stalin Fernández Valle Revilla, habita con su esposa e hijos en la dirección señalada en la audiencia preliminar, lo que evidentemente desvirtúa el peligro de fuga.
Además, una de las circunstancias a tomar en cuenta para presumir el peligro de fuga, según el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es la pena a imponerse que debe exceder de Diez (10) años en su límite máximo y en el presente caso, la acusación es por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Ilícitas, que amerita una pena privativa de libertad que no excede de Diez (10) años en su límite máximo, lo que también desvirtúa el peligro de fuga.
Con respecto al peligro de Obstaculización a la investigación, contemplado en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también quedó desvirtuado por cuanto la fase de investigación del Ministerio Publico ya concluyó.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara: PROCEDENTE la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al hoy acusado STALIN FERNÁNDEZ ORTEGA, en consecuencia, la sustituye por otras menos gravosa, imponiéndole las establecidas en los numerales 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de presentarse por ante este Tribunal todos los día sábados en el harario de 8:30 A.M a 3:00 P.M, contados a partir de la notificación de la presente resolución, y la prohibición de ausentarse del Estado Falcón, sin la autorización de este Tribunal. Líbrense la correspondiente boleta de traslado del acusado para el dí día 4 de Marzo del presente año a los efectos de imponerle la presente decisión y sea levantada acta de compromiso de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio a la Dirección de la Oficina de Identificación y extranjería haciéndole saber de la prohibición de salida del Estado Falcón del ciudadano acusado, para que gire las instrucciones pertinentes a los organismos competentes para el fiel cumplimiento de lo acordado. Notifíquese a las partes. Publíquese y cúmplase.
El Juez

Abog. Eudis Alvarez


La Secretaria

Abg. Dayana Rovira Sanchez