REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Marzo de 2004
193º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000150
ASUNTO : IP11-P-2003-000121


AUTO NEGANDO SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

En fecha 03 de Febrero de 2004, el Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ en su condición de defensor privado del ciudadano ANTONIO PALMERINO JACOBUCCI LEAL, a quien se le sigue causa por el delito de Homicidio Intencional Simple en perjuicio del ciudadano José Gregorio Velásquez Chirinos (occiso), presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

Primero: Ratifico y opongo en todas y cada una de sus partes el escrito de defensa o de alegatos y sus anexos que consigne ante el Juez de Control..."
Segundo: "...el ciudadano Fiscal invoca como elementos de convicción una serie de actuaciones que no incriminan a mi defendido ciudadano Antonio Palmerino Jabobuicci Leal, en el delito de Homicidio INtencional Simple por el cual es acusado, como por ejemplo: La Orden de Apertura de la Investigación, Acta de denuncia, Acta Policial, Acta de Inspección del cadáver Acta de Inspección de la vía Pública, acta de entrevista, acta de reconocimiento, necropsia, acta de defunción y acta de enterramiento; estos elementos que utiliza el Fiscal en contra de mi cliente son elementos propios de la investigación pero NO SON DE CONVICCION, porque no señalan por ninguna de sus partes que mi defendido haya matado intencionalmente al ciudadano JOSE GREGORIO VELASQUEZ CHIRINOS, mi cliente, ciudadano Juez, se defendió legítimamente de una agresión ilegitima que ha podido matarlo a él y a su familia..."
"Ciudadano Juez Segundo de Juicio, mi intención como abogado defensor del imputado ANTONIO PALMERINO JACOBUCCI LEAL es demostrar que mi cliente no mató intencionalmente al hoy occiso, sino que fue una legítima defensa, así como también demostrar como efectivamente lo he realizado que el escrito acusatorio del ciudadano Fiscal debe ser declarado como NO HECHO por la sencilla razón de que está impregnado de una DUDA MANIFIESTA cuando inicia su escrito acusatorio con la palabra "SEGUN SE DESPRENDE" es por ello que invoco nuevamente en este acto el principio INDUVIO PRO REO a favor de mi defendido, ya que el ciudadano Fiscal Impregnó su escrito de la duda y por tanto no puede ni debe considerarse como hechos tangibles o ciertos lo explanado en la acusación porque el derecho penal se refiere a hechos concretos o reales y no ha hechos futuros ni dudosos como es el caso en estudio; por tanto estoy convencido de que mi defendido no actuó con la intención de matar al hoy occiso JOSE GREGORIO VELASQUE CHIRINO, sino que se vio en la necesidad de defenderse y defender a su familia de una agresión ilegitima que el no provocó, lo que trajo como consecuencia la muerte del hoy difunto porque de lo contrario el muerto o los muertos fuera mi defendido y su familia por la actitud o la intención que tenía el occiso de matar aupado por su concubina como está demonstrado en el expediente.
Tercero: el defensor hace un análisis de las actas procesales anexas a la causa esgrimiento elementos a favor de su defendido y finalmente solicita la Libertad Plena alegando la LEGITIMA DEFENSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 65 ordinal 3 del Código Penal venezolano o se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de acuerdo con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado el escrito presentado por el referido defensor, corresponde a este Tribunal hacer un pronunciamiento en cuanto a los pedimentos efectuados, y en tal sentido puntualiza lo siguiente:

En relación al primer punto, es decir, los alegatos y excepciones opuestas por la defensa ante el Juez de Control en escrito contentivo de veinticinco (25) folios y cursantes a los folios 3 al 28 de la presente causa, los mismos fueron oídos y resueltos por la Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en audiencia Preliminar realizada en fecha 17 de Diciembre de 2003, cuyo auto motivado fue publicado en fecha 23 de Diciembre del mismo año, por lo tanto habiendo un pronunciamiento en relación a los mismos hechos por el referido Juzgado, quedó resuelto así los puntos controvertidos en dicho escrito y resueltas las excepciones opuestas.
En cuanto al segundo y tercer punto del escrito presentado por el Abg. José Gregorio Gómez, considera quien aqui decide que los alegatos y argumentos expuestos en favor del acusado tocan el fondo del asunto, como lo es la legítima defensa, cuestión que es propia del juicio Oral y Público, y hacer un pronunciamiento en relación a ellos seria emitir una opinión anticipada sobre el fondo del asunto planteado en contravención a los más elementales principios de este novedoso sistema acusatorio contenidos en las normas adjetivas penales, por consiguiente lo procedente en el caso en estudio, es que dichos planteamientos efectuados por el Abg. José Gregorio Gómez, sean expuestos en la Audiencia Oral y Pública con la debida garantía del principio de control y contradicción de los medios de prueba; por lo tanto, es improcedente los solicitado por el referido defensor. Y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, no han variado las circunstancias o motivos por los cuales el referido Juzgado de Control decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en atención a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal niega la sustitución de la misma. Y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud efectuada por el Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ en su condición de defensor privado del ciudadano ANTONIO PALMERINO JACOBUCCI LEAL, mediante la cual invocó la Libertad a favor de su defendido o una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa que la privación de libertad; todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las aprtes de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria.

Abg. Yrene Tremont.