REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº. 3438.
Demandante: NINOSKA LISVETT AGUILAR.
Demandado: CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES C.A ( COSELCA).

Visto con informes de la parte actora.
I
NARRATIVA
Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 21 de enero de 2004, mediante el cual se le dieron entrada a las apelaciones interpuestas por las abogadas Oluduet Rodríguez y Nohiria Colina, en su carácter de apoderadas de la ciudadana NINOSKA LISVETT AGUILAR, y por el abogado Freddy Goitia apoderado de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES C.A (COSELCA), contra la sentencia definitiva dictada el 10 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana NINOSKA LISVETT AGUILAR contra la mencionada sociedad mercantil.
Ingresado el expediente ante esta Superioridad, solamente la actora presentó informes.
II
ANTECEDENTES
Del análisis del expediente se desprende que:
I) DE LA DEMANDA: Alega la actora que: a) prestó servicios para la sociedad demandada como asistente administrativo, desde el 19 de agosto de 1.996, hasta el 06 de marzo de 2000, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, siendo su último salario de doce mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 12.333,33); b) No obstante, su despido sin justa causa, la demandada le canceló la suma de cinco millones doscientos once mil ciento noventa y tres con cincuenta y tres céntimos (Bs.5.211.193,50), por concepto de prestaciones sociales, cuando la despidió injustificadamente y por acuerdo, entre ellas, convinieron en que la suma restante de cuatro millones cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 4.477.470,10), le sería pagado con posterioridad, de un total de los nueve millones seiscientos ochenta y ocho mil seiscientos sesenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 9.688.663,60), de acuerdo a la siguiente discriminación: 1.- antigüedad calculada al 19 de junio de 1.997, Bs. 154.060,80.; 2.- nueva antigüedad: 2.1.- causada del 19 de junio de 1.997 al 19 de julio de 1.998, Bs. 462.060,80; 2.2.- causada del 19 de julio de 1.998 al 19 de junio de 1.999, Bs. 652.314,70 y 2.3.- causada del 19 de julio de 1.999 al 19 de febrero de 2000, Bs.589.258,80; 3.- diferencia por antigüedad Bs. 294.629,40; 4.- días adicionales Bs. 17.400,oo, correspondientes al año 1.999, más Bs. 58.925, 88, correspondientes al año 2000, 5.- Bs. 883.888,20, por concepto de 60 días de preaviso omitido, más Bs.1.777.746,40 a razón de 120 días de salario por concepto de la indemnización de antigüedad, con arreglo a lo prescrito en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por despido injustificado; 6.- Bs.135.666,63, por concepto de 11 días de vacaciones fraccionadas; 7.- Bs.61666,65, por concepto de 5 días de salario de bono vacacional, correspondientes al último año de servicio ; 8.- Bs. 246.666,66, por concepto de utilidades fraccionadas del año 2000; 9.- Bs. 53.333,20, a razón de 40 días de utilidades fraccionadas correspondiente a los meses de septiembre a diciembre de 1.996; 10.- Bs.663.999,60, correspondientes a 120 días de utilidades del año 1.997; 11.- Bs. 1. 080.000, oo, a razón de 120 días de utilidades del año 1.998; 12.- Bs. 1. 480.000,oo, correspondientes a 120 días de utilidades del año 1.998; según, los diferentes salarios devengados especificados en el escrito de demanda; y 13.- Bs. 1.087.16,14, por concepto de intereses calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, entre el 19 de julio de 1.997 y 19 de febrero de 2000, según, el cálculo especificado en la demanda.
II) DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: Admitida la demanda y citada la Sociedad demandada, luego de resuelta la cuestión previa sobre defecto de forma de la demanda, ésta, a través de su apoderado dio contestación a la demanda, reconociendo la existencia de la relación laboral, así como su fecha de inicio y terminación y que para el año 1.998, recibió la cantidad de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs.540.000,oo) por concepto de utilidades y setecientos cuarenta mil bolívares (Bs.740.000,oo), por igual concepto, correspondiente al año 1.999; negando el monto del último salario devengado por la trabajadora y que existiese alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, rechazando cada concepto y su monto y en especial la indemnización de antigüedad, correspondiente al corte de cuenta, al señalar que ésta se calculaba en base al salario normal sin incluir ningún tipo de incidencia, y que este crédito le fue pagado por adelantado de prestaciones que recibió la actora; así mismo, señaló que las prestaciones de antigüedad se debían calcularse en base al salario normal y no en base al salario integral como lo hace la actora; y que la demandante mal podía ser beneficiaria de la convención colectiva petrolera para reclamar 120 días de utilidades , cuando ella nunca ha trabajado para el beneficiario de la obra; que mal podía solicitar el pago de los intereses cuando se le habían pagado las prestaciones sociales, acompañando recibos de adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos setenta y dos bolívares (Bs. con veintiún céntimos, correspondientes al año 96 y recibo por concepto del pago de corte del cuenta por la cantidad de ochenta y dos mil ciento sesenta y seis bolívares con setenta céntimos.
III) DE LAS PRUEBAS: Aperturado el lapso probatorio, la actora promovió las siguientes pruebas: a) Mérito favorable de los autos; b) documentales: b.1) copias de recibos de pago de la demandante, para que los originales sean exhibidos por la demandada; b.2) de actas de asamblea general extraordinaria realizada por la demandada, de fecha 02 de febrero de 1.998; y b.3) informe al Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, solicitándole copia certificada del acta anteriormente mencionada.
Por su parte, la demandada promovió las siguientes a) Reprodujo el mérito favorable de las actas, las presunciones hominis y la confesión de la demandante hecha en el escrito de contestación de las cuestiones previas, respecto al salario para calcular el corte de cuenta; y los principio de la comunidad de la prueba e Iura Novit Curia; b)documentales: original de recibos de pago, por concepto de adelanto de la antigüedad, liquidación del corte de cuenta, de pago de sueldos, de pago de utilidades, pago de intereses, pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas; e) informe a. PDVSA PETROLEO Y GAS para que señale si la demandante prestó servicios para ella, dentro de sus instalaciones, durante el período comprendido entre el 19 de agosto de 1.996 al 06 de marzo de 2000; f) testimoniales de los ciudadanos: Rosely Díaz, Pedro Valles, Javier Revilla y Víctor García. Todas estas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa.
IV) DE LA SENTENCIA: el 10 de octubre de 2003, el Tribunal de la causa, con vista a los informes presentados por ambas partes, dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la ciudadana NINOSKA LISVETT AGUILAR contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES C.A ( COSELCA), sentencia contra la cual apelaron ambas partes y en razón de ello suben las actas a conocimiento de este Juzgado Superior.
III
MOTIVA
En la presente causa no está en discusión ni la relación laboral, ni su tiempo, así como tampoco que el despido haya sido injustificado; se discute el monto de los salarios que la trabajadora alega haber percibido, la forma de calcularlos, su pretensión de beneficiarse de la convención colectiva petrolera, la deuda sobre las prestaciones sociales, los accesorios anteriormente señalados y el pago de los intereses.
Ahora bien, como quiera que ambas partes han promovido como pruebas el mérito favorable de los autos, la confesión a la contestación del escrito de cuestiones previas y los principios de comunidad de la prueba y iura novit cura, así como las presunciones hominis, cabe reiterar, una vez más, que, el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes, en sus informes ilustren específicamente al Juez, señalándole qué prueba de las promovidas por la parte contraria y con qué alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, qué es la frase, que por regla general se utiliza y que, inclusive, quien suscribe en sus primeros años de ejercicio profesional también utilizó; de modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce “el merito favorable de los autos”, “el principio de la comunidad de la prueba” o “las presunciones hominis”, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente o simplemente se reproducen pruebas, por ejemplo, acompañadas con el escrito de la demanda o con el escrito de contestación de ésta, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste, por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos.
Por otro lado, cabe advertir que no hay necesidad de reproducir las pruebas acompañadas con el escrito de la demanda, si se trata de instrumentos fundamentales, pues, la oportunidad para promoverlas es en ese acto inicial del procedimiento, salvo la excepción establecida en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; y si no se trata de pruebas fundamentales, su promoción en ese acto es extemporánea, al igual que si se acompañan junto con el escrito de la demanda o de la reconvención; lo que sucede, es que a veces, olvidamos que no solo se promueven pruebas en el lapso probatorio y ejemplo de ello son los artículos 340, ordinal 6; 334, 335, 415 y 520 eiusdem; inclusive, algunos más osados, promueven como pruebas los escritos de demanda y de su contestación, para hacer énfasis en ciertos y determinados hechos reconocidos por ambas partes, olvidando que sólo los hechos controvertidos serán objeto de prueba y por ello el artículo 397 eiusdem exige que cada parte exprese si conviene en determinados hechos, a fin de que el Juez precise aquellos que serán objeto de la prueba.
En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración debe hacerse respecto a las pruebas concretas producidas por ellas y en el justo sentido establecido en el mencionado artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
Hecha la anterior aclaratoria, cabe señalar que el Tribunal de la causa en su sentencia del 10 de octubre de 2003, condenó parcialmente a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES C.A ( COSELCA), a pagar a la demandante, con fundamento a las siguientes consideraciones que acoge parcialmente este Tribunal (por las razones que se señalan luego de la cita) y que se transcriben:
Omissis.

En el presente juicio se demandan diferencias en las prestaciones sociales, por los siguientes conceptos:
1) Antigüedad acumulada al 19 de junio de 1.997, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CNETIMOS (Bs. 154.060,80), según el literal A del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el resultado de multiplicar 30 días por el salario normal de Bs. 5.135.36 (compuesto por el salario básico diario de Bs. 3.183,33 + la alícuota diaria de utilidades de Bs. 184,44 + el promedio del bono vacacional de Bs. 107,59). Concepto este que es negado por la parte demandante, pues, el artículo referido señala que ese concepto se cancelará en base al salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de la ley, es decir, el mes de mayo de 1997, sin ningún tipo de incidencias, y que siendo que la ciudadana NINOSCA LISVETT AGUILAR para la fecha de entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo vigente tenía un tiempo de servicio de 10 meses (correspondiéndole 30 días por antigüedad acumulada) y que devengaba un salario diario de Bs. 3.183,33, le corresponden a la demandante la suma de Bs. 13.333,30, acompañando recibo original del pago de ese adelanto ( a los folios 79 y 81) y recibo del pago de antigüedad al 19 de junio de 1997 (folio 80), documentos privados que se valoran plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 y siguientes del Código Civil por ser documentos privados no impugnados. Destaca sobre el punto planteado la afirmación de la parte demandada de que el salario base para el cálculo de éste concepto es el salario normal lo establece el artículo 666 de la Ley orgánica del trabajo, y según el artículo 133 de la misma ley que dispone: “A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepción accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tiene carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo…”; siendo así como lo establece la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 666, que expresamente señala que la indemnización de antigüedad se debe hacer tomando como base el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la entrada en vigencia de esta ley, y definiendo el artículo 133 a los efectos de la Ley Orgánica del trabajo que, el salario normal es el devengado por el trabajador en forma regular y permanente, no hay lugar a dudas que el referido concepto se debe cancelar en base al salario normal de la manera como ha quedado definido, es decir, sin ningún tipo de incidencias, Distinto sería el caso del artículo 673 de las Ley Orgánica del Trabajo que no indica sobre que tipo de salario calcula la indemnización allí indicada, por lo que la jurisprudencia a interpretado que en caso que se aplica el más favorable al trabajador (véase sentencia No. RC521 de la Sala de Casación Social de fecha 08 de octubre de 2002). En mérito de ello y por lo demostrado en los documentos valorados anteriormente que demuestran que la demandante recibió el pago de la indemnización por antigüedad, tomando como base el salario normal correspondiente al mes de mayo 1997, y que el patrono en ningún momento incumplió con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar sin lugar la pretensión del concepto indicado de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997. Así se establece.
2)Antigüedad del 19 de junio de1997 al 19 de junio de 1998, de conformidad con el artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 462.060,80, resultante de cinco días por mes según los salarios recibidos en cada uno de esos meses tal como se especifica en la tabla que se describe en la demanda, Concepto este que es negado por la parte demandante, quien niega que en el mes de septiembre de 1997 a la parte demandante se le aumentara el salario a Bs. 160.000,oo, niega las alícuotas y bono vacacional y el salario a Bs. 160.000,oo, niega las alícuotas de utilidades y bono vacacional y el salario a Bs. 210.000,oo mensuales. Indicando que la demandante para el mes de julio y agosto de 1.997 devengó un salario mensual de Bs. 106.000,oo; para septiembre y octubre de ese mismo año devengó Bs. 146.000,oo mensuales; para los meses de noviembre y diciembre de 1997 y enero y febrero de 1998 Bs. 166.000,oo; para marzo, abril, mayo y junio de 1998 devengó la cantidad de Bs. 210.000,oo mensuales. En efecto la parte demandada logra probar el salario que devengó la demandante durante los meses de julio y agosto de 1997 mediante recibos originales a los folios 172 y 173; los meses de septiembre y octubre de 1997 mediante recibos originales a los folios 174 y 173 (sic); los meses de noviembre y diciembre de 1997; y enero y febrero de 1998 con recibos a los folios 172, 174, 175 y 175 (sic); de los cuales los correspondientes a enero y febrero de 1998 son del mismo tenor que los acompañados por la demandante a los folios 113 al 116; los meses de marzo, abril, mayo y junio con los recibos a los folios 177, 178, 179 y 180, estos últimos recibos son del mismo tenor que los acompañados por la parte demandante a los folios 105 al 112, los cuales valores el tribunal a plenitud como instrumentos privados de conformidad con el artículo 1363 y siguientes del Código Civil, dado que los mismos no fueron impugnados. Estos hechos desvirtúan en parte lo afirmado por la parte demandante en el libelo de la demanda, pues, ésta alega que en el mes de septiembre de 1997 devengaba Bs. 160.000,oo mensuales cuando está probado que en realidad devengaba 146.000,oo; al folio 181 consta recibo original que se valora plenamente conforme al artículo 1363 y siguientes del Código Civil, el pago de la sutilidades correspondientes al año 1997, calculadas en base al salario realmente devengado al mes de diciembre de ese año que es la suma de Bs. 5.533,33 diarios, multiplicados por sesenta días, y la alícuota para ese año, es la suma de Bs. 922,22; también está probado con recibo original al folio 182, el cual se valora plenamente según el artículo 1363 del Código Civil, el pago de las utilidades correspondientes al año 1998 por la cantidad de Bs. 540.000,oo, lo que da una alícuota de Bs. 1.500,oo. Ahora bien, la parte demandante señala al final de la demanda, que los cálculos de las utilidades que ella estima le corresponden, proviene del artículo 57 de la Ley Orgánica del trabajo, ya que la mayoría de los ingresos del patrono proviene de los servicios prestados a la industria petrolera la cual otorga a sus trabajadores el 33,33 % de los ingresos recibidos por el salario y que dicho porcentaje equivale a cuatro meses de salario, por ello demanda los 120 días de utilidades. Para demostrar esta afirmación promueve en su escrito de promoción de prueba, copia fotostática del documento público contentivo de la copia fotostática de Acta de Asamblea General Extraordinaria realizada pro la empresa “CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES, C.A.(COSERCA) de fecha 02 de febrero de 1.998, anotada bajo el No. 77, Tomo 14-A, de la cual aparece copia certificada a los folios del 216 al 219, obtenida mediante la prueba de informe, donde el Presidente de la empresa GIOVANNY SALVATORE ESPOSITO VACARIELO manifiesta a lo demás accionista los siguiente: “…y por cuanto las empresas petroleras para quienes mayormente prestamos servicios, …”, señalando que esa en una confesión expresa de que la empresa demandada si realiza actividades para la empresa petrolera, prueba ésta que se valora plenamente de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil por ser un documento público. De conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone: “cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.”; lo que resalta en este concepto es para que se pueda considerar a una empresa inherente o conexa con la que se beneficia de ella es que la contratista realice eventualmente obras o servicio para ese empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro. El tratadista JORGE ROGERS LONGA SOSA en su obra LEY ORGANICA DEL TRABAJO citada por la parte demandante señala que la primera de las condiciones para determinar si existe inherencia o conexidad es la fuente de lucro que es lo más difícil de probar para los trabajadores que sólo conocen tal condición luego del inventario y balances que prevé el artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la segunda condición es que el contratista ocupe a tales efectos, la totalidad o casi la totalidad de la jornada de la mayoría de sus trabajadores en la labores, que se efectúan para la empresa contratante, y la tercera la inherencia y conexidad con la actividad de la empresa de hidrocarburos o minera pudiéndose entender de la expresión extraída ut supra, contenida en al acta de Asamblea citada que, la parte demandada presta servicios mayormente a las empresa petroleras pero no se demuestra la primera condición es decir, que la empresa petrolera sea su principal fuente de lucro, así como tampoco se demuestra que ocupe la totalidad o casi la totalidad de la jornada de la mayoría de sus trabajadores en las labores que se efectúan para la empresa petrolera, por lo que, siguiendo al citado autor tenemos que no se cumplen con los requisitos exigidos por el mencionado artículo y la doctrina para considerar que la actividad realizada por la parte demandante sea inherente o conexa con la de la Industria Petrolera, por tanto se declara sin lugar, el segundo concepto reclamado, en virtud de no ser cierto en su totalidad lo afirmado con relación al salario devengado por el demandante en ese período, no ser procedente el pago de 120 días de utilidades como si le corresponden a los trabajadores de la Industria Petrolera por no ser la actividad de la demandada Inherente o Conexa con aquella. Así se decide.
3) Antigüedad desde el 19 de julio de 1998 hasta el 19 de junio de 1999, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 652.314,70. Concepto éste que la parte demandada niega rechaza y contradice, señalando que es falso que en el mes de octubre de 1998 se le aumentara el salario a Bs. 270.000,oo mensuales, niega la alícuota de bono vacacional y el salario integral. Afirma la demandada que la demandante para el mes de julio, agosto y septiembre devengó la cantidad de Bs. 210.000,oo mensuales, tal como consta de recibos originales a los folios 185 al 187 (correspondiéndose los recibos al folio 185 con lo que aparece a los folios 103 y 104 consignados por la demandante); para el mes de octubre de 1998 la cantidad de Bs. 330.000,oo, tal como consta en recibo originales al folio 188; para noviembre y diciembre de 1998, y enero, febrero y marzo de 1999 la suma de Bs. 270.000,oo mensuales, tal como consta a los folios 189, 190, 191, 192 y 193; para el mes de abril de 1999, la cantidad de Bs. 370.000,oo tal como consta al folio 194; para los meses de mayo y junio de 1999, Bs. 370.000,oo, folios 175 y 176 (observándose que en los meses de diciembre de 1998 y enero de 1999 la trabajadora recibió una cantidad inferior a la que afirma pero que a los efectos de los cálculos de las prestaciones favorece dicha afirmación a la trabajadora), estos documentos los valora el Tribunal como documentos privados plenamente de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil; con estas pruebas se desvirtúa en parte lo alegado por la parte demandante, pues, en el mes de octubre de 1998, su salario no fue de Bs. 270.000,oo sino de Bs. 330.000,oo, con lo cual sale favorecida. Se observa al folio 197 que la parte demandante recibió por concepto de utilidades correspo0ndiente al año 1999, la suma de Bs. 740.000,oo, calculadas tomando como base el salario más alto recibido por la demandante durante ese año, es decir a un salario mensual de Bs. 370.000,oo ó Bs. 12.333,33 diarios; constando también el pago de la antigüedad correspondiente al periodo del 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999 (folio 198) por la cantidad de Bs. 764.666,67, documentos estos que valora el tribunal plenamente de conformidad con el artículo 1363 y siguientes del Código Civil, por ser documento privado originales no impugnados donde se demuestra que la parte demandada canceló un monto superior al reclamado con lo que debe ser declarada sin lugar la pretensión del demandante correspondiente a este punto 3. Así se declara.
4) Antigüedad desde el 19 de julio de 1999 al 19 de febrero de 2000, por la cantidad de Bs. 589.258,80. La parte demandada niega, rechaza y contradice esta pretensión, señalando que en el periodo comprendido entre el 19 de julio de 1999 al 19 de febrero de 2000, la parte demandada devengó un salario de Bs. 370.000,oo mensuales, tal como consta del recibo originales a los folios del 200 al 207, los cuales se valoran plenamente de conformidad 1363 y siguientes del Código Civil (observándose que durante los meses de diciembre de 1999 y enero de 2000 la trabajadora recibió una cantidad menor que la que señala el demandante, pero que a los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales favorece ala trabajadora y se aprecia como una confesión de la parte patronal a tenor de lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil), y que se lee canceló por concepto de antigüedad en ese periodo la suma de Bs. 493.333,33, tal como consta de recibo original de liquidación final de prestaciones sociales al folio 208, que se valora plenamente igual que los documentos anteriores, observándose de dicho recibo que el salario diario fue calculado en base al salario normal devengado y no en base al salario integral de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es procedente declarar con lugar la reclamación de diferencia de antigüedad en este punto y que va desde el 19 de julio de 1999 al 19 de febrero de 2000, acordándose una experticia complementaria para determinar la antigüedad correspondiente en ese último periodo, tomando como base para calcular la alícuota de utilidades 60 días al año y la alícuota de bono vacacional 11 días al año, el resultado de las alícuotas que resulten se sumarán al salario diario normal diario para obtener el salario integral. Así se declara.
5) Diferencia de antigüedad según el parágrafo 1º de l artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 20días por el salario integral de Bs. 14.731,47 diarios para un total de Bs. 294.629,40. Concepto que es negado por la parte demandada. Observando el tribunal que el artículo 108 citado en su parágrafo primero dispone: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: (…Omissis…) C) Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entredicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción de la relación laboral.”.Constando plenamente en autos, entre otras pruebas por la liquidación al folio 208 consignada por la parte demandada que durante el año de la extinción de la relación laboral, la parte demandante ciudadana NINOSCA AGUILAR prestó servicios de julio de 1999 a marzo de 2000, es decir, más de seis meses, y que sólo consta que se le canceló el equivalente al 40 días de salario y 60 días como dispone la Ley, por lo que se impone declarar con lugar la reclamación contenida en este punto 5, tomándose como salario integral para el pago de los 20 días reclamados, el resulte de la experticia ordenada en el punto anterior. Así se declara.
6) Por concepto de antigüedad adicional según se establecido en la segunda parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 02 días correspondientes al año 1999. Concepto este negado por la parte demandada en virtud de que le fue cancelado a la demandante según recibo de liquidación que original aparece al folio 198 apreciado anteriormente en todo su valor probatorio; constatando el tribunal que el pago de los dos días adicionales por cada año corresponde después del primer año de servicio contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ocurrió en junio del año 1997. Es decir, para junio de 1999, le correspondían a la trabajadora dos días de antigüedad adicional dado que en esa fecha se cumplía el primer año de servicio después del primer año de entrada en vigencia de la Ley, motivo por el cual esta pretensión debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
7) Antigüedad adicional por cuatro días de de conformidad con el artículo citado en el punto anterior, Siendo negado por la parte demandada. Considera el tribunal que para la fecha de liquidación de definitiva había transcurrido una fracción superior a seis meses del último año de la relación y éste era el segundo año en que correspondía ese pago adicional por lo que siendo dicho pago acumulativo y no consta en la liquidación final al folio 208 su pago, debe declararse con lugar esta pretensión y calcularse según el salario integral que resulte de la experticia ordenada ut-supra. Así se declara.
8) Preaviso 60 días para un total de Bs. 883.888,20, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Concepto que es negado por la parte demandada alegando que le fueron cancelados. Observa el tribunal que en efecto fueron cancelados dichos conceptos según recibo de fecha 06 de marzo de 2000, el cual riela al folio 208 que ha sido valorado plenamente por lo que dicha reclamación debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
9) Indemnización de despido 120 días según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 1.767.776,40. Concepto que es rechazado por l aparte demandada alegando que le fue cancelado en fecha 06 de marzo de 2000. Constata el tribunal que según el recibo original indicado por la parte demandada y que aparece al folio 208 valorado anteriormente, a la trabajadora se le cancelaron 60 días, es decir, teniendo la trabajadora para la fecha de despido más de tres años y seis meses le correspondían los 120 días, con lo que debe cancelar los 60 días faltantes, sin tomar en cuanta que la antigüedad del trabajador sea anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en su última reforma (véase sentencia No. RC97 de la Sala de casación Social del 21 de febrero de 2002), en mérito de lo cual se declara parcialmente con lugar este reclamo, y se ordena los sesenta días restantes por este concepto demandado base salario integral que resulte de la experticia ordenada ut supra. Así se declara.
10) Vacaciones fraccionadas 11 días para un total de Bs. 135.666,63. Concepto que es negado por la parte demandada. Observando el tribunal que a la demandante según recibo de liquidación al 31 de diciembre de 1999, que riela al folio 197 se le habían cancelado a esa fecha la vacaciones y según recibo al folio 208 contentivo de la liquidación final se le cancelaron 3.32 días correspondientes a los meses de enero y febrero de 2000; tomando en cuanta que de conformidad con el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo para ese año 2000, le correspondían 18 días de vacaciones y se pagó en base ello lo equivalente a dos meses del año 2000, la deuda de la parte patronal con la trabajadora por este concepto está saldada, por lo que debe declarar sin lugar la pretensión correspondiente a este punto. Así se declara.
11) Bono Vacacional Bs. 61.666,65, correspondiente a 0,83 días mensuales por los seis meses que laboró en el último año. Concepto este negado por la parte demandada. Observa el tribunal que a la trabajadora se le cancelaron según recibo al folio 197 el Bono Vacacional correspondiente al 31 de diciembre de 1.999 y según recibo al folio 208 se le cancelaron 1.66 días por los meses de enero y febrero de 2000, que era exactamente lo que le correspondía según el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por que se debe declarar sin lugar la reclamación contenida en este punto. Así se declara.
12) Utilidades fraccionadas año 2000, es decir, 20 días correspondiente dos meses. La parte demandante indica que la empresa deba pagar 120 días de utilidades al año. Este concepto es negado por l aparte demandada. Observa el Tribunal que las utilidades fraccionadas reclamadas le fueron canceladas a la trabajadora en base a 60 días al año según recibo de liquidación final al folio 208; y que en relación a la decisión del punto 2 de la reclamación, en esta misma sentencia, quedó establecido que no se podía considerar que la demandada realizara actividades inherentes o conexas con la industria petrolera, por tanto no procede el reclamo de 120 días de utilidades por año de manera automática como pretende la parte demandante, por lo que debe declarase sin lugar la reclamación relativa a este punto. Así se declara.
13) Diferencia utilidades fraccionadas del año 1996, la cantidad de Bs. 53.333,20 correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de ese año, es decir, 40 días por el salario de 1.333,33. Concepto negado por la parte demandada. Observando el tribunal que no consta el pago de dichas utilidades, y por cuanto observa además el tribunales que la empresa ha venido pagando 60 días de utilidades por año debe considerarse que está en la obligación de pagarle a la trabajadora las utilidades fraccionadas de ese año en base a 60 días anuales por lo que se debe declarar parcialmente con lugar la reclamación en este punto, y la empresa demandada debe cancelar cuatro mes de utilidades a razón de cinco días por cada mes para un total de veinte lo cual suma Bs. 26.666,66. Así se declara.
14) Utilidades del año 1997, 120 días. Concepto negado por la parte demandante. Concepto negado por la parte demandada. Observa el tribunal que fueron canceladas con 60 días, según recibo de fecha 11 de diciembre de 1997 al folio 197, el cual fue valorado plenamente ut supra. Habiendo quedado establecido en esta sentencia en el punto 2 que no procede el reclamo de 120 días de utilidades por año. Por lo que se debe declarar sin lugar la pretensión relativa a este punto. Así se declara.
15) Utilidades del año 1998, 120 días. Concepto negado por la parte demandada. Observa el tribunal que las utilidades correspondientes al año 1998, fueron canceladas según recibo de fecha 04 de diciembre de 1998, al folio 182 el cual fue valorado plenamente ut supra, con la cantidad de 60 días. Habiendo quedado establecido en esta sentencia en el punto 2 que no procede el reclamo de 120 días de utilidades por año, por lo que se debe declarar sin lugar la pretensión relativa a este punto. Así se decide.
16) Utilidades año 1999. 120 días. Concepto rechazado por la parte demandada. Observa el tribunal que las utilidades de ese año fueron canceladas tal como consta de recibo de fecha 13 de diciembre de 1999 al folio 197, el cual ha sido valorado plenamente, con la cantidad de 60 días. Habiendo quedado establecido en esta sentencia en el punto 2 que no procede el reclamo de 120 días de utilidades por año, por lo que se debe declarar sin lugar la pretensión relativa a este punto. Así se decide. 17) Intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 1.087.016,14. Concepto negado por la parte demandada. El Tribunal observa que hay algunas cantidades de las reclamadas en la demanda que fueron declaradas procedentes y por cuanto su pago debió hacerse de manera inmediata y ello no se hizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional que obliga a cancelar intereses por la mora en el pago de las obligaciones laborales, se impone declarar parcialmente con lugar la pretensión relativa a este punto. En consecuencia se acuerda incluir en la experticia complementaria del fallo ordenada en esta sentencia, el cálculo de los intereses sobre las cantidades que se le adeudan a la trabajadora, desde la oportunidad en que se hicieron exigibles hasta la fecha de la experticia, tomando como base del cálculo la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los documentos consignados a los folios 87 al 102 se les niega todo valor probatorio por ser copias simples de documentos privados.
Los recibos originales consignados a los folios 118 al 123 son del mismo tenor de otros valorados anteriormente por lo que tienen por valorados de la misma manera.
Los recibos a los folios del 124 al 133 se valoran de conformidad con el artículo 1363 y siguientes del Código Civil como demostrativos del salario devengado por la trabajadora en el año 1.996.
Los documentos originales a los folios del 134 al 144 son del mismo tenor de otros valorados anteriormente por lo que se tienen por valorados de la misma manera.
Los recibos a los folios del 146 al 157 se valoran como demostrativos del salario devengado por la trabajadora en el primer semestre de 1997, a tenor del artículo 1363 y siguientes del Código Civil.
El oficio CRP-JUR-0019 de fecha 24 de octubre de 2001 al folio 287, emanado de la empresa PDVSA donde participa que la ciudadana NINOSKA LISVETT AGUILAR no prestó servicios personales dentro de las instalaciones del Centro de Refinación Paraguaná en el periodo comprendido entre 19 de agosto de 1996 y 06 de marzo de 2002 son una prueba más de que a la referida ciudadana no le corresponden utilidades por 120 días al año como pretende en la demanda en virtud de su alegato de que la actividad de la empresa demandada es conexa o inherente con al de la industria petrolera, valorándose dicha prueba conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
Así también la declaración de los testigos ROSELYS MAYRE DIAZ REFUNJOL, PEDRO JESÚS VALLES y JOSE JAVIER REVILLA GOMEZ, quienes declaran que la ciudadana NINOSKA LISVETT AGUIOLAR nunca prestó servicios dentro de las instalaciones de PDVSA, pues, siempre estuvo trabajando en la Oficina Principal de COSELCA. Siendo que los testigos aparecen contestes y que fueron trabajadores de la empresa demandada en la época en que la demandante prestó servicios a la demandada, se aprecia plenamente tales declaraciones de conformidad con el artículo 508 de la Ley Orgánica del trabajo como prueba más de que no es procedente el cobro de 120 días de utilidades.

Omissis.

Sin embargo, este Tribunal debe hacer las siguientes aclaratorias: 1) el cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo y que debe pagarse obligatoriamente a todo trabajador con una compensación al cambio del régimen de recálculos de este concepto, impuesto legislativamente se calcula en base al salario normal, que también sirve para calcular la nueva prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, Parágrafo Quinto, eiusdem en correspondencia con el Parágrafo Segundo del artículo 133 y el artículo 146, Parágrafo Segundo, y que es la base también para la estimación de los días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional ( Art. 144,145 y 143 eiusdem) y, adicionalmente, constituye la base imponible de aquellos Tributos cuyo calculo deba realizarse tomando en cuenta el salario.
2) Ahora bien, si bien es cierto que para conformar el salario normal, deben sumarse al salario básico unas trescientasesentava partes de lo percibido por concepto de vacaciones y bono de fin de año, así como todos aquellos beneficios que se perciban de manera permanente, excluidos el bono vacacional, por no reunir las anteriores características.
3) De manera que, para el cálculo de los conceptos antes anotados, no se puede hacer con base del salario integral previsto en el artículo 133 de la citada Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo pretende la demandante, a menos que quede demostrado que determinado beneficio se percibe de manera regular y permanente; de suerte, que lo establecido en el presente fallo como condenatoria, deberá calcularse con arreglo a las reglas anteriormente establecidas; y así se establece.
En cuanto, al pago de los intereses exigidos, el mismo es procedente, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución Nacional, ya que al estar el patrono en mora en su pago, las prestaciones sociales continuaron causando intereses desde la fecha de la terminación laboral hasta la fecha de su pago efectivo, pues, la demandada continuó en posesión de las cantidades correspondientes a este concepto, haciendo uso y disponiendo de ellas, lo cual le reportaba un beneficio, de manera que la demandante tiene derecho a percibir intereses a la tasa estipulada por el Banco Central de Venezuela ( vid. sentencia 486, del 14 de junio del 2000, Sala Accidental de Casación Social del T.S.J, caso Nelson Maldonado Padrón contra Edificados y Prefabricados Zanin.), sobre la condenatoria que resulte de lo decidido; y así se declara.
En cuanto, a la solicitud de la demandante de que se indexara las cantidades demandadas, petitorio sobre el cual el Juez de la causa no se pronunció, con lo cual no se atuvo a lo alegado por las partes, infringiendo los artículos 12 y 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace revocable el fallo recurrido sin reposición de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 209 eiusdem, quien suscribe debe advertir, que las disposiciones laborales son de orden público, tal como lo señala el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por tanto, el Juez puede de oficio conceder este correctivo judicial, sin incurrir en el vicio de ultrapetita, por la pérdida en el poder adquisitivo de la moneda como producto de la inflación, lo cual constituye una máxima de experiencia que debe ser considerada al decidir sobre las demandas que versen sobre el cumplimiento de obligaciones que deben ser pagadas en dinero (vid. sentencia del 30 de septiembre de 1.993. S.C.C de la C.S.J, caso Inversiones Franklin y Paúl contra Rómulo Osorio Montilla).
Ciertamente, las Salas de Casación Civil y Social del Máximo Tribunal de la República, (véase sentencia del 17 de marzo de 1993, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, caso, Camillius Lamorell vs Machinery Care y otros, donde se reconoció este derecho y establecieron como máximas de experiencia, las siguientes: “1) En los casos de trabajos subordinados, la vida, la salud y el bienestar del trabajador dependen directamente del tempestivo cumplimiento por parte del patrono de las prestaciones legalmente debidas; y 2) los salarios y prestaciones del trabajador sufren una lesión por la contingencia inflacionaria, que se traduce en una ventaja para el deudor moroso y en daño del sujeto legalmente protegido, con derecho a ellas. En virtud de tales razones se consideró que la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores es materia relacionada con el orden público y debía ser acordada aun de oficio por los Tribunales”. ), que se trata de un hecho notorio que no requiere prueba, que simplemente basta alegarlo, pero, que en materia laboral puede ser declarado de oficio por el Juez, por tratarse de una materia de orden público y social; en tal sentido, este Tribunal, acuerda tal correctivo judicial como una forma de indemnizar la mora en el pago de las prestaciones sociales, demandada pues, en ello está envuelto, no sólo el interés individual del demandante, sino también, el interés social, sin que por ello se pueda decir que el Juez incurrió en ultra petita; es más, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 06 de febrero de 2001, Expediente N° 99-519, caso José Benjamín González contra Andy de Venezuela, C.A., bajo la ponencia el magistrado Juan Rafael Perdomo, sobre la tesis, según la cual del cálculo por corrección monetaria, debían excluirse, la demora procesal por hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, por ejemplo: muerte de único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombre su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil); la demora por el fallecimiento del Juez, hasta su reemplazo, y los casos de suspensión o destitución de un Juez, hasta su reemplazo por otro; por fallecimiento de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas, paros de los trabajadores tribunalicios o de jueces; los eventuales aplazamientos voluntarios del proceso por acuerdo de ambas partes; y por desastres o catástrofes naturales que hayan impedido la continuidad de la prestación del servicio, estableció:

Omissis.

…lo pertinente es que la indexación debe ser calculada desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la sentencia, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el Tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un periodo considerable que redundaría en perjuicio del trabajador. Únicamente puede n ser excluidos del cálculo indexatorio los períodos en los cuales la causa se encuentra suspendida por acuerdo de ambas partes, pues, en dicha suspensión sí tiene responsabilidad el trabajador.

Omissis.

Señalando la Sala que, a fin de asegurar la anterior máxima:

Omissis.

Una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretara la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretara la mediada ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la mediada sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.
Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la menada durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva.

Omissis.

Estableciendo la Sala de Casación Social, que la anterior regla debe aplicarse a todo proceso laboral, que entrañe el pago de cantidades de dinero, cada vez, que el patrono no cumpla voluntariamente con la condenatoria establecida en el fallo; de manera que el rechazo que de esta pretensión exigida por la demandante, hizo la sociedad demandada es improcedente por los motivos señalados, solo que se hará con relación a las diferencias que por prestaciones sociales se acuerdan en la presente sentencia; y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por las abogadas Oluduet Rodríguez y Nohiria Colina, en su carácter de apoderadas de la ciudadana NINOSKA LISVETT AGUILAR, contra la sentencia definitiva dictada el 10 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara dicha ciudadana contra CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES C.A (COSELCA); sentencia que se modifica parcialmente.
SEGUNDO: Parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado Freddy Goitia apoderado de CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES C.A (COSELCA), contra la sentencia antes descrita.
TERCERO: Se condena a CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS LACUSTRES C.A (COSELCA), a pagar a la ciudadana NINOSKA LISVETT AGUILAR, los siguientes conceptos, que se calcularan en base al salario normal, en el cual se incluirán las incidencias por concepto de utilidades y remuneración por vacaciones ( excluido el bono vacacional): 2.1) 60 días de salario, por diferencia de antigüedad, causadas desde el 19 de julio de 1999 al 19 de febrero de 2000; 2.2) 20 días de salario, por diferencia de la prestación de antigüedad, según el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2.3) 04 días de salario de salario adicional por diferencia , conforme al primer aparte del artículo 108 eiusdem; 2.4) 60 días de salario, por diferencia de la indemnización de antigüedad por despido injustificado, prevista en el artículo 125 eiusdem; y 2.5) 20 días de salario, por diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al año 1.996. El cálculo de estas diferencias por prestaciones sociales se hará mediante experticia complementaria del fallo, que tomará en cuenta principalmente el monto de los respectivos beneficios expresados en las pruebas aportadas por la parte patronal.
CUARTO: Se ordena Asimismo, se ordena el pago de los intereses devengados desde la fecha de la extinción de la relación de trabajo de la demandante hasta el cumplimiento efectivo de la presente decisión, calculados mediante experticia complementaria del fallo, que tomará como base las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de prestaciones sociales, para lo cual el Juez de la causa, en la oportunidad de la ejecución, solicitará un informe a esta Institución.
QUINTO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas y en razón de ello, el Juzgado de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el País entre la fecha de la terminación de la relación laboral que vinculó a las partes y la oportunidad de la ejecución del fallo, exceptuado los intereses que corresponda pagar al demandante.
SEXTO: No hay condenatoria en costas dado a que no hubo un vencimiento total de ninguna de las partes, con arreglo a lo prescrito en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio de casación, de conformidad con los artículos 521 y 522 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los catorce días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
(fdo)
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABG. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
_____________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia N°. 076 - M-14-05-04.
MRG/NM/ yelixa. Exp. N° 3438.