REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON


Vista la aclaratoria solicitada por el abogado Rubén Villavicencio, en su carácter de apoderado de OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A. (O.T.I.C.A.), con relación a la sentencia definitiva Nº 077-M-17-05-04, dictada por este Tribunal, el día 18 de mayo de 2004, en razón de que hizo valer con la apelación ejercida contra el fallo dictado por el Tribunal de la causa, la apelación ejercida contra la negativa de ese Tribunal de llamar a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., como tercera interesada para que, en caso de ser adversa la demanda, saneara a su representada, pretensión omitida por esta Alzada en la sentencia, cuya ampliación se pide por vía de aclaratoria, este Tribunal para decidir observa:
Que el Tribunal de la causa, declaró inadmisible la cita incidental de PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., como tercer interesado, por dos razones:
a) Porque OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A. (O.T.I.C.A.), no cumplió con el requisito que establece el único aparte del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, porque no acompañó la prueba documental de la obligación de la empresa petrolera para sanear a la demandada; y b) porque, conforme a los ordinales 4º y 5º del artículo 370, eiusdem, sólo es posible llamar a la mencionada empresa como tercera interesada forzosa, cuando el juicio sea común a ambas partes, a los fines de integrar un litis consorcio pasivo; o cuando una de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía, como por ejemplo, en los contratos de compraventa o en los juicios de tránsito terrestre, en los cuales existe una empresa aseguradora que responda por los daños ocasionados a terceros.
Motivación que comparte plenamente este Tribunal, porque en el presente proceso se discute el derecho de JUAN CARRERO RANGEL de cobrar sus prestaciones sociales OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A. (O.T.I.C.A.), con fundamento a un contrato individual de trabajo, sin que se pueda utilizar como argumento para llamar a saneamiento a PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., el hecho de que el actor pretendiera que las acreencias exigidas se pagaran en las mismas condiciones previstas en la Convención Colectiva Petrolera, por razones de conexidad o inherentes, dado que OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A. (O.T.I.C.A.), fue contratada para realizar una actividad especialmente relacionada con la actividad petrolera, y que muy bien podía cumplir PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. De manera que desde este punto de vista, la intervención de esta última compañía como tercer interesado es improcedente; y así se declara.
Queda así decidida la aclaratoria solicitada.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: sin lugar la aclaratoria solicitada por el abogado Rubén Villavicencio, en su carácter de apoderado de OFICINA TECNO INDUSTRIAL, C.A. (O.T.I.C.A.), con relación a la sentencia definitiva Nº 077-M-17-05-04, dictada por este Tribunal, el día 18 de mayo de 2004.
Téngase la presente aclaratoria como parte integral de la sentencia dictada por este Tribunal, el día 18 de mayo de 2004.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3445.-