REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3530.
Demandante: MARJORIE CHIRINOS AVILA.
Abogado asistente: Mario López Hernández
Demandado: JESUS ALEJANDRO GARCIA ALASTRE.
Abogado asistente: Gregorio Pérez Martínez.

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS ALEJANDRO GARCIA ALASTRE, asistido del abogado Gregorio Pérez Martínez, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de modificación de guarda y custodia de los niños JESMAR ALEJANDRA y MIGUEL ALEJANDRO GARCIA CHIRINOS, promovida por el apelante, asistido por el Ministerio Público y ordenó la restitución de la mencionada niña a la ciudadana MARJORIE CHIRINOS AVILA, en su condición de madre, este Tribunal para decidir observa.
La presente controversia tiene por objeto modificar la guarda y custodia de los niños JESMAR ALEJANDRA y MIGUEL ALEJANDRO GARCIA CHIRINOS, otorgada por el Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a la madre de éstos, a raíz de la disolución del matrimonio que la vinculaba con el apelante; y la pretensión de la ciudadana MARJORIE CHIRINOS AVILA de que le sea restituida la guarda de la niña JESMAR ALEJANDRA, y que ejerce de hecho el padre, quien aprovechándose de la visita de ésta, no la regresó a su hogar; demandas acumuladas por el Juez de la causa.
En el presente expediente obran como pruebas fundamentales, las partidas de nacimiento de los niños JESMAR ALEJANDRA y MIGUEL ALEJANDRO GARCIA ALASTRE (folios 33 y 35), que prueban la filiación con relación a sus padres; copia de la sentencia del 05 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró el divorcio de JESÚS GARCIA ALASTRE y MARJORIE GARCIA AVILA, en la cual se acuerda la guarda de ambos niños a favor de ésta última; la declaración de la niña JESMAR ALEJANDRA donde señala que no quiere vivir con su mamá, ya que quien la cuida es su bisabuela y está muy viejita, que su mamá se la pasa en Coro y los va a ver los fines de semana solamente y que les pegan con cables de televisor y correa, no los dejan jugar y les lavan la ropa con Kerosene, declaración, que cree quien suscribe, está influenciada por el padre, quien en la actualidad ejerce la guarda de hecho, según el informe social practicado, que revela que la tiene en Punto Fijo y que él no tiene residencia propia; además, el informe psicosocial sugiere que la niña continué bajo el cuidado y protección del padre, fundado en los deseos de ella; pruebas fundamentales para decidir este juicio, ya que las constancias de estudio de los niños, de trabajo de las abuelas maternas y paternas, así como de ambos padres; la copia de la libreta de ahorro y de los depósitos bancarios; de buena conducta y de residencia de la madre de los niños, son pruebas impertinentes al proceso de guarda, ya que no se está discutiendo el cumplimiento o no, de la pensión de alimentos, obligación de ambos padres; y quienes son acreedores de la guarda, son los padres y no los abuelos; y así se decide.
Ahora bien, como quiera que el padre ejerce la guarda de hecho de la niña JESMAR ALEJANDRA, en franca violación a un mandato judicial, haciéndose sujeto pasivo del artículo 390 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, mal puede pedir que sea modificado dicho régimen a su favor, por lo que su demanda, en tal sentido debe ser declarada sin lugar y ordenarse la restitución inmediata de la mencionada niña a su madre MARJORIE CHIRINOS AVILA, ratificándose la guarda que judicialmente ésta ejerce, debiendo pagar el padre los gastos que se hayan hecho para obtener su restitución; y así se establece.
Sin embargo, este Tribunal observa a la madre, que debe tener un contacto más frecuente y directo con los niños, por lo que trabajando en la Ciudad de Coro, debe procurar traer a sus niños a esta Ciudad, para convivir con ellos. Se encarga al Tribunal de la causa, a través de los organismos auxiliares, vigilar porque esta advertencia pueda cumplirse, dentro de las posibilidades económicas de la madre.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS ALEJANDRO GARCIA ALASTRE, asistido del abogado Gregorio Pérez Martínez, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de modificación de guarda y custodia de los niños JESMAR ALEJANDRA y MIGUEL ALEJANDRO GARCIA CHIRINOS, promovida por él y ordenó la restitución de la mencionada niña a la ciudadana MARJORIE CHIRINOS AVILA, en su condición de madre se confirma la decisión apelada.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de modificación de la guarda y custodia de los niños JESMAR ALEJANDRA y MIGUEL ALEANDRO GARCIA CHIRINOS, promovida por el ciudadano JESUS GARCIA ALASTRE contra MARJORIE CHIRINOS AVILA y se ratifica la guarda y custodia que ésta ejerce.
TERCERO: Se ordena la restitución inmediata de la niña JESMAR ALEJANDRA GARCIA CHIRINOS, a su madre MARJORIE CHIRINOS AVILA.
CUARTO: Se condena al ciudadano JESUS GARCIA ALASTRE a pagar los gastos que genere la restitución de la mencionada niña.
QUINTO: observa a la madre, que debe tener un contacto más frecuente y directo con los niños, por lo que trabajando en la Ciudad de Coro, debe procurar traer a sus niños a esta Ciudad, para convivir con ellos. Se encarga al Tribunal de la causa, a través de los organismos auxiliares, vigilar porque esta advertencia pueda cumplirse, dentro de las posibilidades económicas de la madre.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Bajese el expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiséis días del mes de mayo de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 26-05-2004, a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA.
Sentencia N° 083-M-26-05-04
MRG/NM/YELIXA
Exp. Nº 3530.