REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO.


Vista la demanda de amparo intentada por la sociedad PROMOTORA VALLE GOLF C.A, inscrita ante el registro Primero del Estado Carabobo, el 11 de junio de 1.999, bajo el Nº 67, Tomo 45-A y domiciliada en la Torre Banco Occidental de Descuento, piso 6, oficina 601, Urbanización San José de Torbes, Valencia, Estado Carabobo, asistida por la abogado Zoe Lascaris Comneno, contra sentencia dictada el 28 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, alegando la violación de los derechos constitucionales de defensa y debido proceso, en razón de que el Juez, Luis Bautista Sambrano, mediante el referido auto, suspendió por 48 horas el acto de remate, en el juicio tramitado en el expediente Nº. 9544 (cuyos demás datos de identificación no suministra), motivado a que la parte demandada consignó un cheque por un monto que no satisface su acreencia, sobre todo, porque realizó gastos para la ejecución forzosa, tales como publicación de carteles y pago de peritos, sin saber si el cheque no tenía fondos y sin su consentimiento, con lo cual se violaron los artículos 7, 10, 13, 15, 17, 18, 524, 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.286, 1.289 y 1.290 del Código Civil; y los artículos 1 al 49, y del 1 al 350 de la Constitución Nacional; por lo que pide la nulidad de la medida dictada y cautelar para suspender el proceso (?), este Tribunal para decidir observa:
Que la mencionada demanda fue presentada ante el nombrado Juzgado de Primera Instancia, quien declinó la competencia en este Tribunal Superior, en cumplimiento de la sentencia del 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; al considerar que se trataba de un amparo sobrevenido.
Ciertamente la mencionada sentencia señaló que las violaciones a la constitución que cometan los Jueces, serán conocidas por los Jueces de la apelación, salvo que haya la necesidad de reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, supuesto en el cual, la acción será conocida por otro Juez Superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y dictó el acto lesivo, ya que resulta inconveniente que éste último Juez sea el que repare el error, revocando su decisión, pues, se crea una inseguridad jurídica mayor, rompiendo el principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, según la cual dictada una sentencia sujeta a apelación no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, salvo las aclaratorias, dentro del plazo legal y a petición de parte. De manera que habiendo dictado el mencionado Juzgado de Primera instancia el auto impugnado y mediante el cual suspendió por 48 horas el proceso de ejecución forzosa, este Tribunal se declara competente para conocer sobre la admisibilidad y en caso afirmativo, la procedencia de la acción deducida; y así se establece.
A pesar de lo enrevesado del escrito de demanda, salta a la primera vista que se trata de denuncias de normas legales vinculadas a un proceso de ejecución forzosa, en el cual se hizo un pago mediante un cheque, no aceptado por el querellante por los motivos indicados, y ante lo cual el Juez querellado suspendió el proceso de ejecución por 48 horas, ante lo cual considera este Tribunal que si se ordenó esta suspensión en violación a lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil o por la incidencia presentada , conforme al artículo 533 eiusdem, pudo resolverse sumariamente la misma y en caso de agravio se prevee recurso de apelación, de manera que no era necesario interponer una acción de amparo, porque no se está ante la violación directa de un derecho o garantía constitucional; y así se establece.
Reitera una vez más, este Tribunal, siguiendo los lineamientos doctrinarios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional; y que la misma no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, tal como ocurrió en el presente caso; sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible; que, a través, de esta acción no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas; ni mucho menos, corregir los errores de juzgamiento del Juez de la causa, que debieron subsanarse mediante el ejercicio oportuno y adecuado de los recursos ordinarios legalmente establecidos; que en tal sentido, la acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de dichos recursos ordinarios, por lo que, sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente, tal como lo dispone el mencionado artículo 553 eiusdem; por ello, es que la mencionada Sala ha llamado poderosamente la atención a los querellantes y a sus abogados patrocinantes, al señalar que se “detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo si esas transgresiones existieran, y si apelasen sus efectos, podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica…..” ; de manera que la acción deducida debe ser declarada inadmisible; y así se establece.
Por tales razones este Tribunal declara inadmisible la demanda intentada y así se establece.
Por lo que, en atención a lo previsto en el ordinal 2° del articulo 6 de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA inadmisible la demanda de amparo intentada por la sociedad PROMOTORA VALLE GOLF C.A, asistida por la abogado Zoe Lascaris Comneno, contra sentencia de fecha 28 de abril de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por los motivos que quedan establecidos.
De conformidad con el artículo 33 eiusdem, y por cuanto, no se trata de una acción de amparo entre particulares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente.
Déjese transcurrir el lapso de apelación; y en su caso, consultese la presente decisión.
La presente causa quedó anotada bajo el N° 3541.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintiséis de mayo de dos mil cuatro. Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
Abg.NEYDU MUJICA.
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha --------------------, a la hora de las _______________________________ (___________). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA
Abg.NEYDU MUJICA.
Sentencia N°. 082- M-26-05-04
MRG/NM/yelixa. Exp. N° 3541