REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3528
I
Vista la apelación interpuesta por el abogado Joaquín Murena, en su carácter de apoderado de la ciudadana HAYDEE IRAUSQUIN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 30 de octubre de 2003, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo, incoada por la apelante contra PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato, sigue esta empresaria contra la querellante y en la cual, se decretó medida de secuestro contra la misma, este Tribunal para decidir observa:
II
En primer término debe pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación; en tal sentido, se advierte que el recurso de amparo intentado por la ciudadana HAYDEE IRAUSQUIN pretende la revocatoria de la medida de secuestro decretada sobre un inmueble habitado por ella y concedido por PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., con ocasión de una relación de trabajo, bajo la forma de arrendamiento, cuyo cumplimiento demanda esta última empresa, materia que bajo cualquiera de las dos formas que se le señalen al proceso principal, esto es, que se trata de una materia laboral o de una materia inquilinaria, por la afinidad, caen bajo la competencia de este Tribunal Superior, que es la Alzada natural del Juzgado de la causa para conocer del mencionado recurso de apelación, todo de conformidad con sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, expediente Nº 00-002; y Nº 155, del 08 de diciembre de 2000, caso Chanchamine Bastardo, mediante los cuales se estableció la distribución competencial para el conocimiento de las acciones de amparo que se introdujeran ante los Tribunales de la República y ante las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
De las actas que conforman el presente expediente se desprende que:
1.- La querellante alega que PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., intentó contra ella, juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, ante el Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, proceso en el cual se decretó medida de secuestro en su perjuicio.
2.- Que el mencionado contrato de arrendamiento tiene su origen en una relación de trabajo que mantiene la querellada con la menciona compañía petrolera.
3.- Que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, las acciones derivadas de la terminación de un contrato o subcontrato de arrendamiento de viviendas o locales, que sean consecuencia de una relación laboral, quedan excluidos del Régimen de dicho Decreto Ley, lo cual es de orden público y que por tanto no puede ser modificado o subvertido por los jueces, sin violar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, reconocidos por los artículo 26 y 49 de la Constitución nacional, por lo que solicitó se le amparara en esos derechos y se le revocara la medida de secuestro.
4.- Admitida la demanda y notificadas las partes, en la audiencia oral y pública la querellada, representada por la abogada Zoraida Sánchez de Molero, ratificó los fundamentos y el petitorio de la querella, en tanto que los abogados Pedro Rodríguez, Luis Castellano y Pascualino Volpicelly, negaron que la acción de cumplimento arrendaticio estuviese excluida por el mencionado Decreto ley, ya que la excepción es sólo a los fines de la prórroga legal y que, en caso que los alegatos de la querellante fuesen admisibles, por errónea aplicación de la norma, la acción sería recurrible por vía de los recursos ordinario y nunca por la acción de amparo, ya que el 05 de agosto de 2003, el abogado Joaquín Murena, hizo oposición a la medida de secuestro decretada; que además, la acción de amparo era inadmisible, porque para que procediera contra la decisión judicial impugnada, era necesario que se incurriera en el vicio de incompetencia sustancial, esto es, que el Juez agraviante hubiese usurpado funciones o abusado de sus atribuciones, siendo que el acto atacado por vía de amparo se dictó en estricto apego en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; acto que se verificó sin la asistencia de la Juez querellada, lo cual en todo caso, no significa la aceptación de los hechos por parte del órgano jurisdiccional, tal como lo dispone la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 01 de febrero de 2000, caso José Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, anteriormente citada; y así se establece.
5.- El Tribunal de la causa, mediante sentencia del 04 de noviembre de 2003, declaró improcedente la acción de amparo, al concluir que evidentemente de las copias acompañadas al expediente se evidenciaba que se había decretado medida de secuestro contra la querellante, con base al artículo 5 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, norma que no era aplicable al caso concreto, pero, que tal situación no entrañaba una violación directa de normas constitucionales, sino de la errónea aplicación de una norma de rango legal, situación que debía tutelarse , a través, de los recursos ordinarios, en el caso específico, mediante la oposición y no por medio de la acción de amparo.
IV
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente, conforme al mencionado artículo 5 del Decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, las acciones derivadas de la terminación de un contrato o subcontrato de arrendamiento de viviendas o locales, que sean consecuencia de una relación laboral, quedan excluidos del Régimen de dicho Decreto Ley y que este principio es de orden público, por tratarse de una norma procedimental; pero, que se trata de un error de procedimiento que entraña la violación de una norma legal, que aunque puede implicar la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, puede ser tutelada por el Juez y por las partes, mediante un recurso idóneo y más expedito, como es el recurso de oposición a la medida de secuestro, tal como lo prevé el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a esta materia y ejercido por el apoderado de la parte querellante; ello porque la acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía Constitucional, que no persigue la protección de infracciones legales, sustitutiva de los recursos ordinarios, pues, en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible o improcedente, según sea el caso; de manera que existiendo un recurso más expedito como el de oposición, ésta es inadmisible, porque a los Jueces de instancia también nos está encomendado la función tuitiva de las normas y garantías constitucionales, mediante el sistema de recursos ordinarios, que es, hoy por hoy, heterogéneo; y así se establece.
Confirma la anterior conclusión, la doctrina reiterada de la Sala Constitucional, vertida en sentencia del 13 de marzo de 2004, caso Gloria América Campos contra el Ministerio de Producción y Comercio, expediente 00-2671, magistrado ponente, José Delgado Ocando, al establecer:
Omissis.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
Debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto.

3.- Así, en cuando al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado posterior).


Asimismo, en su sentencia n° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:

“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado posterior).

En una reciente decisión, la n° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:

“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

(...)

9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo”. (Subrayado posterior).

Omissis (Énfasis de la Sala).

En otro orden de ideas, como igualmente se ha denunciado que la Juez querellada actuó fuera de su competencia, en bueno destacar, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha interpretado el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la denominada incompetencia jurisdiccional, al señalar que ésta se produce, no sólo en su sentido clásico, esto es, cuando el Juez actúa sin ser competente por la materia, por el territorio o por el valor de la demanda, sino también, cuando actúa extralimitándose en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, como podría ser modificando o subvirtiendo los procedimientos de manera arbitraria. Así en el caso de autos, se ha aplicado erróneamente el artículo 5 del mencionado Decreto Ley, pero este error de procedimiento legal, como se ha afirmado es corregible mediante el recurso de oposición ejercido contra la medida de secuestro, y en caso de ser desestimado, mediante el recurso de apelación contra la sentencia convalidatoria; y así se establece.
En tal sentido, la acción de amparo ejercida por la ciudadana HAYDEE IRAUSQUIN para impugnar la medida de secuestro decretada en su contra por el presunto Juzgado agraviante, debe ser declarada inadmisible, de conformidad con los ordinales 2° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.
V
En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Joaquín Murena, en su carácter de apoderado de la ciudadana HAYDEE IRAUSQUIN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 30 de octubre de 2003, mediante la cual declaró improcedente la acción de amparo, incoada por la apelante contra PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., con motivo del juicio que por cumplimiento de contrato, sigue esta empresaria contra la querellante y en la cual, se decretó medida de secuestro contra la misma, se modifica el fallo apelado.
SEGUNDO: Inadmisible la demanda de amparo intentada por la ciudadana HAYDEE IRAUSQUIN, contra la mencionada sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el 30 de octubre de 2003.
TERCERO: No se condena en costas a la querellante.
Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MARCOS R. ROJAS G LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA G.
Sentencia Nº 085-M-28-05-04
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3528.-