REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.


Expediente Nº. 3494.
Demandante: PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA y JOSE RODRIGUEZ MANAURE.
Demandado: GREGORIO VARGAS TORRES.
Apoderados: Argenis Martínez.

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 17 de marzo de 2004, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez Medina, actuando como apoderado del ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la oposición de la cuestiones previas, opuesta por el demandado y repuso la causa para declarar inadmisible la reconvención, promovida por éste, con motivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales, intentaran los abogados PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA y JOSE RODRIGUEZ MANAURE, contra el apelante.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente consta lo siguiente:
1) Que con motivo de la intimación que por pago de honorarios profesionales, por la cantidad de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs.4.800.000,oo), intentara PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA y JOSE RODRIGUEZ MANAURE contra el ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES, por haberlo asistido en el juicio que por pago de prestaciones sociales intentara éste contra CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONOMA, y quien le revocó el poder, sin pagarle sus servicios, el demandado, a través de, su abogado Argenis Martínez Medina, en la oportunidad de dar contestación a la demanda; opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1, 2, 6, 10, y 11 del artículo 346 eiusdem, o sea, incompetencia del Tribunal, porque el procedimiento a seguir para el trámite del juicio, era el previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y que el Tribunal no era el competente porque el cobro no se hizo en el expediente principal, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para negarla por los motivos indicados; ilegitimidad de los abogados demandantes porque no acreditaron estar inscritos ante el Tribunal Supremo de Justicia; defecto de forma del escrito de demanda por los motivos señalados para alegar la incompetencia y porque no explicaron las causas como se causaron los honorarios demandados y no se estableció el porcentaje que le corresponden a cada uno de ellos; la prescripción de la acción deducida; y prohibición de la Ley de admitir la demanda, ya que ésta no debió admitirse por los trámites del juicio breve; y en cuanto al fondo, alegó la falta de cualidad e interés de su representado, ya que los actores dejaron prescribir la acción; y en cuanto al pago de los honorarios, negó esta pretensión, ya que el juicio que siguió contra CONSTRUCCIONES TECNICAS COMPAÑÍA ANONOMA, quien lo asistió desde el inicio hasta el fin, fue otro abogado; impugnó por exagerado el valor de la demanda; se acogió al derecho de retasa; y reconvino a los abogados intimantes por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios.
2) Que mediante auto del 05 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa declaró nulas todas las actuaciones a partir del auto de admisión, basado en que se trataba de un juicio autónomo, que fue admitido con arreglo al artículo 607 eiusdem y emplazó al demandado, conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados; y el 11 de febrero de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena tramitarla con arreglo a lo previsto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, intimando al demandado para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a su citación dé contestación de la demanda o se acoja al derecho de retasa; sin embargo, el mismo Tribunal de la causa ordena una nueva admisión de la demanda y su trámite conforme al artículo 607 del citado Código de Procedimiento Civil.
3) En la oportunidad probatoria, el demandado promovió las siguientes pruebas: el 1) Mérito favorable de los autos; 2) Principio de la comunidad de la prueba; 3) presunciones hominis que se desprenden de los autos; 4) Principio de la Adquisición de la prueba; 5) La prescripción de la acción conforme el contenido del artículo 1982 del Código Civil; 6) Recibo de pago de honorarios de fecha 08 de agosto de 2003, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y testimonial del abogado José Reyes Pineda para que reconozca el contenido y firma del recibo; y 9) testimoniales de los ciudadanos Ricardo Ramón Jordán, Ángel Martes, Juan José Bracho, Felipe Sánchez Naveda, Reinaldo Loyo, Policarpio López, Diego Ávila, Domingo Rodríguez y José Naveda; las cuales fueron admitidas.
4) El 29 de septiembre de 2003, el Tribunal de la causa dicta sentencia mediante la cual declaró improcedente la oposición de las cuestiones previas, opuestas por el demandado, basado en que en el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales no son admisibles las cuestiones previas, por mandato del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto, el Tribunal omitió pronunciarse in limini sobre la admisión de la contrademanda, para lo cual, repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de ésta y en ese mismo acto, la declaró inadmisible debido a que se trataba de un procedimiento especial, incompatible con la mutua petición; y en consecuencia declaró abierto el lapso de prueba previsto en el artículo 607 eiusdem, luego de que constara en autos la notificación de las partes; decisión que fue apelada por el demandado y en razón de la cual sube el expediente al conocimiento de este Juzgado Superior.
Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Ante todo quien suscribe, ante la confusión de los Jueces temporales, quienes estuvieron en conocimiento de la presente causa e, incluso, de los propios abogados litigantes, entre los cuales, se encuentra un ex Juez de primera instancia, debe advertir la enorme confusión sobre la manera de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogados causados por su patrocinio.
Así, cabe precisar, que si se trata del cobro de honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales, éstos se demandaran, tramitaran y decidirán por el procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados; y en este caso, si valen las reglas de la competencia, sobre todo las relativas al valor de la demanda intimatoria; y las incidencias a que se refieren los artículos 284 y 288 eiusdem, lógicamente, en el caso de la reconvención ésta estaría referida, por ejemplo a que los abogados intimantes le deban honorarios al demandado.
Por el contrario, si se trata de honorarios causados por actuaciones judiciales, éstos se demandarán, tramitarán y decidirán por el procedimiento previsto en el artículo 607 del citado Código adjetivo civil ( salvo, el cobro de honorarios causados en los juicios de amparo, el cual, por doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se exigirá, tramitará y decidirá por el procedimiento breve), el cual por aplicación de los principios de economía, concentración y celeridad procesal, goza de las siguientes características:
a) Se insta en el propio expediente principal, pero, sustanciado y decidido en un cuaderno separado, independientemente de la cuantía de los honorarios y de la competencia por el territorio, pues, se trata de una competencia funcional.
b) En dicho procedimiento no son admisibles las cuestiones previas previstas en el artículo 346 eiusdem, para ser decididas incidentalmente; ni la reconvención , no solo por tratarse de procedimientos incompatibles, sino también, porque implicaría la apertura de otra incidencia que se opone a los principios antes anotados; así por ejemplo, es inconcebible que se admita en este tipo de procedimiento, como contrademanda, el pago de daños y perjuicios, como en el caso de autos, que de ser admisibles y proceder, deben tramitarse por el procedimiento ordinario.
c) El procedimiento de estimación e intimación de honorarios se caracteriza por contener dos fases: a saber, una fase declarativa, de conocimiento donde el Juez debe resolver si los abogados demandantes tienen derecho o no a cobrar honorarios y donde, inclusive, el demandado puede acogerse al derecho a retasa; esta fase, es esencial para ambas partes, porque puede dar lugar a una serie de incidencias revisables mediante el recurso de apelación y hasta por el recurso de casación, siempre y cuando, se cumplan los extremos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que se trate de una sentencia definitiva y que tenga la cuantía adecuada; y una fase ejecutiva, que comienza con la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que declara procedente el derecho a cobrar honorarios y fase en la cual, tiene lugar el procedimiento de retasa previsto en el artículo 25 de la citada Ley de Abogados y en el cual, los Jueces retasadores determinarán el monto exacto a cobrar por concepto de honorarios profesionales, sin posibilidad para la parte condenada de ejercer recurso de apelación y menos, el de casación.
d) Se emplazará al demandado para que dé contestación a la intimación, el mismo día o el día de despacho siguiente a su citación, y a menos que, haya necesidad de esclarecer algún hecho controvertido, el Juez por auto expreso abra una articulación probatoria común por ocho días de despacho sin término de distancia, incidencia que decidirá al noveno día; y en caso de considerar, el Juez que no hay necesidad de la apertura del lapso probatorio, se decidirá dentro de los tres días siguientes a la contestación de la demanda.

De manera que, el apoderado de la parte demandada mal podía promover, en la fase de contestación de la demanda intimatoria, cuestiones previas y mucho menos, intentar una contrademanda para que los actores le pagaran a su representado daños y perjuicios, por lo que el Juez de la causa actuó ajustado a derecho, al ordenar la apertura de la articulación probatoria correspondiente y, en consecuencia, el recurso de apelación ejercido debe ser declarado sin lugar; y así se establece.
Sin embargo, este Tribunal debe advertir, que el alegato de incompetencia del Tribunal de la causa para lograr la reposición de la misma para que se admitiera el presente proceso conforme al trámite previsto en el citado artículo 607 eiusdem, carece de sentido, pues mediante auto del 30 de julio de 2003, este error fue subsanado por el Juez Camilo Hurtado Lores y este argumento no se puede utilizar para alegar prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, ya que los artículos 22 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, tutelan este derecho en forma genérica; y los alegatos de: a) no inscripción ante las Salas de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, se requiere para formalizar y contestar el recurso de casación ( vid. Art. 324 c.p.c) y b) la impugnación de la cuantía, así como las defensas perentorias de falta de cualidad y prescripción de la acción deducida, son cuestiones que deben ser decididas por el Juez de la causa en capitulo previo al momento de dictar la sentencia definitiva; y la no indicación de las partidas, de sus causas y del porcentaje que corresponde a cada abogado intimante, mas que un defecto de forma, debe ser tratado en la fase ejecutiva del proceso, para lo cual el demandado al contestar la demanda se acogió al derecho de retasa; así se concluye.
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar a la apelación interpuesta por el abogado Argenis Martínez Medina, actuando como apoderado del ciudadano GREGORIO ANTONIO VARGAS TORRES, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la oposición de la cuestiones previas, opuesta por el demandado y repuso la causa para declarar inadmisible la reconvención, promovida por éste, con motivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales, intentaran los abogados PEDRO LUIS RODRIGUEZ MORA y JOSE RODRIGUEZ MANAURE, contra el apelante; decisión que se confirma.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, debido a que se trata de un procedimiento para el cobro de honorarios profesionales.
Bajese el expediente en la oportunidad correspondiente
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los tres (03) días del mes de Mayo de dos mil cuatro. Años 193 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
(fdo)
ABG. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. NEYDU MUJICA.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ________________________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
(fdo)
Abg. NEYDU MUJICA
ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.
Sentencia Nº 070-M-03-05-04.-
MRG/NM/ YELIXA.-
Exp.3494.