REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

Expediente Nº 3527.
Demandante: JUAN JOSE LUGO NAVARRO.
Apoderado: Arnaldo Lugo Navarro y Raúl Dovale Prado.
Demandado: RADIO INVERSIONISTAS COMPAÑÍA ANONIMA.
Apoderado: Numa Miranda Hidalgo.

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado Numa Miranda Hidalgo, apoderado de RADIO INVERSIONISTAS COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sentencia del 25 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano JUAN JOSE LUGO NAVARRO, contra la apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordenó la practica de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto real de las cantidades consignadas, ante la inconformidad manifestada por el accionante, este Tribunal para resolver observa:
II
Ciertamente, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal de la causa mediante la decisión recurrida dio por terminado el procedimiento de estabilidad laboral intentado por el ciudadano JUAN JOSE LUGO NAVARRO, debido a que la sociedad demandada, a través de, su abogado, Numa José Miranda, insistió en el despido y consignó cheque de gerencia, girado contra el Banco de Coro, por la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil cincuenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.848.059, 86), a favor del trabajador, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el referido juicio tuvo como origen la demanda intentada por el mencionado trabajador contra RADIO INVERSIONISTAS C.A., en la cual éste alegó que trabajó como locutor para ésta desde el 15 de marzo de 1.968 hasta el 24 de diciembre de 1.998, fecha en la cual fue despedido sin justa causa y que su último salario fue de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), mensuales, por lo que pidió la calificación de su despido, su reenganche y pago de sus salarios caídos; pretensión negada por la accionada, fundamentalmente argumentando que el extrabajador no había asistido, sin justa causa, a sus labores durante tres días hábiles en el período de un mes, lo cual constituía una falta grave a las obligaciones que imponía el contrato de trabajo, tal como lo preveen los literales “f” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; ante lo cual, ambas partes promovieron pruebas para acreditar sus respectivos alegatos.
Sin embargo, el 26 de febrero de 1.999, la sociedad demandada, a través de, su abogado, Numa José Miranda insistió en el despido y consignó cheque de gerencia, girado contra el Banco de Coro, por la cantidad de un millón ochocientos cuarenta y ocho mil cincuenta y nueve bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.848.059, 86), a favor del trabajador, de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, con arreglo al cálculo elaborado por ella y que consta en el escrito que riela del folio 82 al 85 del expediente; pero, el 11 de marzo de ese mismo año, el demandante asistido del abogado Raúl Dovale Prado insistió en el procedimiento de calificación, debido a que el pago consignado por la sociedad demandada para ponerle fin al juicio, era deficiente y defectuoso, sobre todo en lo que respecta a los salarios caídos, ya que la liquidación correcta era la expresada por la Inspectoría del Trabajo, según cómputo practicado, que arrojaba la cantidad de dos millones veintiocho mil doscientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.2.028.277,20), cuya hoja acompañó en esa oportunidad; rechazo ratificado mediante diligencia del 19 del mismo mes y año, por el demandante.
Ante tal situación, el Tribunal de la causa declaró terminado el procedimiento de calificación de despido y ordenó una experticia complementaria del fallo para que calculara los conceptos establecidos en los artículos 104, 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el salario señalado por el trabajador demandante, que su resultado no fuese inferior al monto consignado por el patrono; y de ser mayor, se dedujera el monto consignado y las cantidades de dinero abonadas al trabajador, según lo señalado por el patrono y no desconocidas por éste; los salarios caídos debían calcularse desde el 16 de enero de 1.999 hasta el 26 de febrero de ese año; y que la indemnización por preaviso y antigüedad debían calcularse desde el inicio de la relación de trabajo hasta la terminación de la misma; a tales efectos se designó experto quien rindió su informe el 21 de enero de 2004; decisión que fue apelada por la sociedad demandada en la fecha señalada.
Este Tribunal para decidir observa:
Que si bien, el trabajador demandante tenía derecho a demandar la calificación de su despido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 112 y 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagran la estabilidad en el trabajo, no menos, es cierto que esta estabilidad no es absoluta, sino relativa, porque el patrono, con arreglo a lo previsto en los artículos 125 y 126 eiusdem, conserva la potestad de poner fin al procedimiento de calificación de despido, no obstante que éste no se hubiese fundado en justa causa, mediante el pago de las prestaciones sociales que legalmente le correspondan al trabajador, más las indemnizaciones que prevee el artículo 125 eiusdem, junto con los salarios caídos, aun durante el curso del procedimiento; de manera que, habiendo insistido en el despido RADIO INVERSIONISTAS C.A., y consignado el pago de las prestaciones sociales, los salarios caídos y las indemnizaciones señaladas, no había que entrar a discutir si la relación laboral existió o no o si terminó por causa legal o no, porque al insistirse en el despido, se reconoce que esta relación de trabajo existió y que finalizó por motivos distintos a los previstos en el artículo 102 eiusdem; por lo que, impugnada la consignación hecha por la sociedad demandada, por ser inferior a los cálculos estimados por el demandante, solo cabía discutir este punto y las deducciones que a dicho monto hiciera el patrono; y así se declara.
El artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala que si el patrono hace uso de las facultades que le otorgan los artículos 125 y 126 de la Ley Laboral para poner fin al juicio de estabilidad y el trabajador impugnare los montos consignados, la controversia se decidirá de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y éste era el procedimiento que debió seguir el Tribunal de la causa, luego de declarar terminado el procedimiento de calificación de despido y no ordenar la practica de una experticia complementaria del fallo, no sin antes haber cumplido con el debido procedimiento, con lo cual violó los artículos 21 y 49 ordinal 1 de la Constitución, en concordancia con los artículos 12, 15 y 607 del Código de Procedimiento Civil y 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual impone la revocatoria parcial de la sentencia apelada, en lo que se refiere a este punto y consecuencialmente, de la experticia practicada por el licenciado Carlos Anderson y reponer la causa al estado de que se cumpla con el debido procedimiento, oyendo y analizando las exposiciones de cada una de las partes, para que el Juez resuelva dentro del tercer día de despacho, lo que considere justo, salvo que haya necesidad de esclarecer algún hecho relativo al cómputo de lo que deba pagarse, caso en el cual se abrirá a pruebas, por el lapso previsto en la mencionada norma y se decidirá al noveno día, formando parte integral la misma de la sentencia definitiva y una vez pasada en autoridad de cosa juzgada, será cuando se proceda a ejecución voluntaria o forzosa, en su caso, de dicha sentencia; y así se decide.
En todo caso, se advierte al Tribunal de la causa que los salarios caídos no son indexables durante el período que dure el juicio de estabilidad laboral, el cual concluyó con la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, sino a partir de la fecha en que éste entre en mora; y que las Inspectorías del Trabajo, si bien realizan cálculos, no son expertos en los términos previstos en el artículo 249, del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, exhorta a la parte patronal a conciliarse con el trabajador demandante, ya que si para el 11 de marzo de 1.999, fecha de la diligencia donde este ultimo manifestó su inconformidad, señalando que realmente, debía recibir la cantidad de dos millones veintiocho mil doscientos setenta y siete bolívares con veinte céntimos (Bs.2.028.277,20), siendo una diferencia de tan solo ciento ochenta mil ochocientos diecisiete bolívares con veinticuatro céntimos ( Bs. 180.817,24), para aquel entonces, o que pudo ser objeto de controversia; por lo que se observa, que el ánimo recursivo puede ser perjudicial para la empresa, ya que de seguro dicho monto se incrementará.
III
En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado Numa Miranda Hidalgo, apoderado de RADIO INVERSIONISTAS COMPAÑÍA ANONIMA, contra la sentencia del 25 de mayo de 1999, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano JUAN JOSE LUGO NAVARRO, contra la apelante, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y ordenara la practica de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto real de las cantidades consignadas, ante la inconformidad manifestada por el accionante; sentencia que se revoca parcialmente.
SEGUNDO: Se declara terminado el juicio de calificación de despido intentado por el ciudadano JUAN JOSE LUGO NAVARRO contra RADIO INVERSIONISTAS C.A.
TERCERO : Se revoca la orden del Tribunal de la causa para que la impugnación que el demandante hiciera de las sumas consignadas por RADIO INVERSIONISTAS C.A., para insistir en el despido y poner fin al juicio de estabilidad laboral, así como todas las actuaciones subsiguientes conexas con esta orden y se repone el procedimiento para que se dé cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
No se imponen costas procesales.
Bajese el expediente en la oportunidad procesal correspondiente.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. MARCOS R. ROJAS G LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA

ABG. NEYDU MUJICA G.

Sentencia Nº . 086- M-31-05-04.
MRG/NM/yelixa Exp. Nº - 3527.