REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Vista la demanda de amparo intentada por el abogado José Gregorio Valdez Pereira, obrando como apoderado del ciudadano SEGUNDO GUADALUPE IBAÑEZ SÁNCHEZ, en su carácter de vice-presidente del restaurant CARIBE MILENIUM, C.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el día 03 de marzo de 2004, mediante la cual decidió conjugar la cuestión previa sobre defecto de forma del escrito de la demanda , opuesta por la querellante, con motivo del juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentara contra ella, el ciudadano YONGA GONZÁLEZ, proceso ya decidido por sentencia de fecha 03 de marzo de 2004, declarara definitivamente firme por falta de apelación, alegando la violación de las garantías constitucionales del acceso a la justicia, derecho a la defensa y del debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución nacional, toda vez, que la sentencia definitiva se decidió sobre la base de la confesión ficta, por no haber dado contestación a la demanda, no haber hecho oposición a la subsanación que sobre las cuestiones previas hiciera el apoderado actor, abogado Régulo Chirinos Cedeño, toda vez, que la sentencia interlocutoria que ordenó subsanar las cuestiones previas dispuso la notificación de las partes y que su notificación no se practicó. Este Tribunal por cuanto la presente acción no se encuentra prescrita y de las actuaciones acompañadas a la demanda existe presunción del derecho reclamado, admite la demanda de amparo, salvo la sentencia de fondo. En consecuencia, se ordena sustanciar y decidir la presente causa, mediante Expediente N° 3526; 1) se ordena la notificación del presunto agraviante, Abogado ANTONIO LILO VIDAL, en su condición de Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo esta Circunscripción Judicial, para que dé contestación a sobre los hechos que se le imputan, en la audiencia oral y pública, que tendrá lugar a las 10:00 a.m. del tercer (3) día hábil siguiente, más un día de termino de distancia que se le concede, en razón, del domicilio de la representación Fiscal y que se deje constancia en el expediente, de la práctica de la última de las notificaciones acordadas por este auto. 2) Igualmente se ordena notificar mediante boleta del ciudadano YONGA GONZÁLEZ, domiciliado en Coro, en sus carácter de tercer interesado; así como, al Fiscal del Ministerio Publico competente, de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca a la audiencia pública y oral que tendrá lugar el día y hora, fijado anteriormente por este auto, a exponer sus respectivos alegatos. 3) Líbrense las boletas de notificación correspondientes, con copia certificada del escrito de la demanda, con inserción del presente auto con indicación expresa del día hora término de distancia y lugar en que tendrá la audiencia pública constitucional. 4) Para el cumplimiento de la notificación del Fiscal, se comisiona suficientemente al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo, cuya comisión se remitirá por correo especial, para que se sirva practicar la mencionada notificación. 5) Se ordena al Tribunal de la causa, que se sirva remitir urgentemente cómputo de los días de despacho dados en el Exp. Nº 13076-03, desde el día de la admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declaró definitivamente firme la sentencia definitiva; 6) que informe, si durante ese período, con expresión de cada fecha, RESTAURANT CARIBE MILENIUM, C.A., por medio de sus representantes o apoderados, solicitó en su archivo el Expediente Nº 13076-03 y con copia certificada de cada asiento del libro respectivo, en caso de ser positiva la solicitud. Asimismo, por cuanto, de las actuaciones procesales acompañadas en copia certificada, no se evidencia que se haya fijado lapso para el cumplimiento voluntario del fallo o se haya ordenado su ejecución forzosa, mediante embargo de bienes que deben ser rematados, este Tribunal, declara improcedente la solicitud de suspensión de la fase ejecutoria del proceso.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo, Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, a los cuatro (4) días de mayo de dos mil cuatro (2004) Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. MARCOS ROJAS GARCIA LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA G.
Nota: Se espera que la parte interesada, suministre las copias del escrito de demanda, a fin de librar las boletas correspondientes; el anterior auto se dictó y publicó en su fecha a la hora de las _______________________________ (___________); se abrió Expediente bajo el N° 3526 y se libró el oficio Nº_________, al Tribunal querellado. Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste Coro Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA,
NEYDU MUJICA GONZALEZ
MRG/NM/verónica
Exp. N° 3526.-