REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Expediente Nº 3500
Demandante: FRANCISCO JOSE MEDINA JIMÉNEZ
Apoderado: Ana Carolina Brea de Cova
Demandado: ERWIN LUIS RAMÍREZ NÚÑEZ
Vistos sin informes de las partes
Vista la apelación interpuesta por la abogada Ana Carolina Brea de Cova, matrícula Nº 36.252, en su carácter de apoderada del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEDINA JIMÉNEZ, cédula de identidad Nº 2.788.834, contra la decisión dictada el 01 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de secuestro, sobre un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Chevrolet, modelo Cavalier, año 1998, color beige, placa IAD 06L, serial de carrocería 8Z1JF5241WV321630, serial de motor 1WV321630, con motivo del juicio que por reivindicación intentara el apelante, contra ERWIN LUIS RAMÍREZ NÚÑEZ, este Tribunal para decidir observa:
Que con motivo del referido juicio reivindicatorio, el demandante, aparte de alegar la propiedad, señaló que el ciudadano ERWIN LUIS CASTILLO NÚÑEZ, se hace pasar por propietario del vehículo descrito, sin tener título de propiedad, que esta situación se debe a que le dio prestado el vehículo y éste no se lo ha devuelto, a pesar de las diligencias realizadas al efecto, por lo que solicitó su secuestro, de conformidad con el artículo 599, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda, el Tribunal de la causa, declaró improcedente la medida cautelar, porque esta medida estaba reservada para cuando se alegara el derecho de propiedad, mas no el derecho a poseer, señalando que erraba la solicitante, alegando el derecho de propiedad, pero, no el de posesión, fallo que partiendo de estas dos consideraciones, es contradictorio.
Como fundamento de su apelación, la recurrente acompañó en copia simple, sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el día 05 de abril de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Municipio San Sebastián de los Reyes del Estado Aragua versus Francisco Pérez De León y Sucesión de Miguel Toro Alayón, expediente 13.142, en la cual se señala que aunado a los requisitos particulares previstos en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida de secuestro de determinado bien, además, había que analizar si se cumplían los extremos exigidos por el artículo 585 eiusdem, es decir, existencia de la presunción grave del derecho que se reclama y existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual el Juez no puede prejuzgar sobre el fondo de la controversia, sino hacer un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre ambos extremos, sobre la base de los recaudos presentados con el escrito de la demanda, ya que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave al daño por violación o desconocimiento del derecho por parte del demandado, por actos que éste pueda realizar tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; y que con relación al extremo específico exigido por el 2° del artículo 599 eiusdem, el criterio del Alto Tribunal “es que lo dudoso no es la posesión propiamente dicha, sino el derecho a poseer la cosa litigiosa; habiéndose apartado así del criterio sustentado precedentemente, por el cual se negaba esta medida en los juicios reivindicatorios, por no haber duda posesoria en dichos juicios al pretender el rescate de la cosa, dando por supuesta su tenencia en el demandado”; señalando la Sala que con la prueba no discutida de la propiedad del bien objeto de la reivindicación y la simple interposición de la demanda, se pone en tela de juicio la legitimidad de poseer que pudiera tener el demandado sobre el bien objeto de la demanda.
En este orden de ideas, cabe señalar que con la demanda interpuesta por FRANCISCO MEDINA JIMÉNEZ contra ERWIN RAMÍREZ NÚÑEZ, se cuestiona el derecho a poseer el mencionado y descrito vehículo y que el peligro de que se le cause un daño por el tiempo que dure el proceso principal; pero, de las actas procesales no se desprende un título de propiedad que haga presumir la existencia del derecho reclamado por el demandante, pues, simplemente acompañó copia certificada de la factura N° 43594, del 19 de febrero de 1998, emitida por General Motor de Venezuela, C.A., a favor de Brigutti, C.A., como concesionario, documento que por ser privado, mal podía ser certificado por el Juzgado de la causa y que no es el título a que se refiere el artículo 49, ordinal 1°, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, derecho que también puede derivarse de una reserva de dominio o de un documento autenticado; y por otro lado, el accionante no acompañó al escrito de demanda una prueba preconstituida, que haga presumir que el demandado realmente detenta el vehículo y que con su actuar le pueda causar un daño; con lo cual este Tribunal concluye que no existe presunción o verosimilitud grave del derecho reclamado para que se dicte la medida de secuestro aunque no la duda a poseer, como señala contradictoriamente el Tribunal de la causa; y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Ana Carolina Brea de Cova, en su carácter de apoderado del ciudadano FRANCISCO JOSÉ MEDINA JIMÉNEZ, contra la decisión dictada el 01 de marzo de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de secuestro, sobre un vehículo clase automóvil, tipo sedan, uso particular, marca Chevrolet, modelo Cavalier, año 1998, color beige, placa IAD 06L, serial de carrocería 8Z1JF5241WV321630, serial de motor 1WV321630, con motivo del juicio que por reivindicación intentara el apelante, contra ERWIN LUIS RAMÍREZ NÚÑEZ, sentencia que se confirma, pero, modificando sus fundamentos .
SEGUNDO: Se declara improcedente la medida de secuestro solicitada
TERCERO: Se condena en costas al apelante.
Déjese transcurrir el lapso correspondiente al anuncio de casación.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Abg. MARCOS R. ROJAS G.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha ____________ a la hora de ________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA,
Abg. NEYDU MUJICA GONZÁLEZ
Sentencia N° 074/M/05/05/04.-
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3446.-
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