REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3512
Demandante: ANTONIO RAFAEL ACOSTA GARCÍA
Apoderado: Hilda Agreda
Demandado: NESTOLA FLORIMAR D’AMICO MOLINA
Apoderado: Rafael Tosta Ríos

Vista la consulta hecha por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Tucacas, sobre la sentencia de fecha 15 de marzo de 2004, dictada por él y mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo, incoada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL ACOSTA GARCÍA contra la ciudadana NESTOLA FLORIMAR D’AMICO MOLINA, éste se declara competente para conocer la presente acción, dado que la materia objeto de la presente demanda está vinculada a la materia inquilinaria; y así se establece.
En consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
La controversia se limita, a que el demandante celebró contrato de arrendamiento verbal, sobre un local comercial, propiedad de la querellada, ubicada en la calle El Terminal, al lado de CANTV, frente a la carrera Morón-Coro, de la población de Tucacas, Estado Falcón, donde funciona la ferretería “Negro Primero”, propiedad del primero, por un canon de ciento ochenta mil Bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales, en cuyo monto quedaban incluidos el pago de los servicios de luz, agua y aseo urbano domiciliario; y que mediante recibo entregó dos meses de depósito; que posteriormente, se redactó la escritura, pero, la arrendadora se negó a firmarla y a recibirle el pago de las pensiones de alquiler, por lo que apoyado en el artículo 5 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, se dirigió al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de esta Circunscripción Judicial, para depositar los alquileres; que la arrendadora, se dedicó a perturbar el uso y goce de la cosa arrendada, comenzando a quitarle los servicios de luz y agua, por periodos cortos, hasta que el 10 de febrero de 2004, suspendió el servicio de manera total y que el 12 de ese mismo mes y año, recibió aviso donde se le informaba que los servicios de agua y luz estaban suspendidos, por no haberlos cancelados desde el inicio del contrato; por lo que demanda debido a que se le han violado el derecho a la calidad de vida del ciudadano, a la salud, al derecho a la defensa, a la propiedad, libre actividad económica y prohibición de hacerse justicia por si mismo, solicitando le sean restituido los servicios y que s ele acuerde una medida cautelar.
Celebrada la audiencia constitucional, la demandada reconoció la existencia del contrato de arrendamiento, señalando que los servicios públicos fueron restituidos, por lo que no había desacatado la medida cautelar otorgada por el Tribunal de la causa y solicitó que la demanda de amparo fuese decidida por la vía ordinaria, ya que no era la vía para resolver la problemática relacionada con el contrato de arrendamiento. Y finalmente, que ningún Tribunal, ni siquiera para practicar una inspección ocular, podía ingresar al inmueble que le servía de hogar.
Este Tribunal para decidir observa:
Si bien, quien suscribe ha señalado en innumerables causas de amparo sometidas a mi conocimiento, bajo el ropaje de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentada en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:
1) La acción de amparo tiene por objeto la reparabilidad de una situación jurídica de hecho, que entraña una infracción o lesión directa a un derecho o a una garantía constitucional, porque, a través, de esta acción no se persigue la tutela de pretensiones de condena, constitutivas o mero declarativas.
2) La acción de amparo no es otra instancia judicial, sustitutiva de los recursos ordinarios, por lo que sí existe una vía más expedita para solucionar el conflicto, ésta es la procedente.
Y 4) La acción de amparo no pretende la tutela de infracciones legales, ni mucho menos sustituir defensas que las partes debieron oponer oportunamente, sino, que en ella están envueltos valores constitucionales, que deben ser amparados inmediatamente, por lo que si la inmediatez no existe, la acción es inadmisible.
Se podría pensar, que por tratarse de la denuncia del incumplimiento por parte de la querellada, en su condición de arrendadora, de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento suscrito de manera verbal con el accionante, pero, que ha quedado reconocido judicialmente en este proceso; así como también que personalmente suprimió el suministro de los servicios públicos de agua y luz al arrendatario, al no negar este hecho y señalar que restituyó los servicios y que se trata de un problema que debe resolverse en la vía ordinaria; y tratándose de un acto jurídico creador de derechos, de categoría infralegal dentro del esquema teórico de la “Pirámide de Kelsen”, que parte de la consideración de que el contrato de arrendamiento es un contrato “gozoso”, porque, el arrendatario está obligado diariamente a garantizar al arrendador el uso y disfrute de la cosa arrendada, tal como lo establecen los artículos 1.579 y 1585 del Código Civil; el amparo deducido por el ciudadano ANTONIO ACOSTA GARCÍA, sería inadmisible, al no estar involucrado la violación directa de un derecho o garantía constitucional; sino fuese porque la ciudadana NESTOLA D’AMICO MOLINA, al hacerse justicia por su propia mano, al cortar el suministro de agua y luz eléctrica, a lo cual estaba obligada contractual y legalmente, no hubiese violado una de las garantías del ser humano, como es, que todo conflicto o controversia que no pueda ser resuelta amistosamente, debe ser llevado a conocimiento de los órganos jurisdiccionales, que en representación del Estado, tienen la potestad para resolverlos conforme a los procedimientos legales preestablecidos, al haber el Estado, desde tiempo inmemorables, monopolizado la función jurisdiccional y prohibir a las personas hacerse justicia por su propia mano, garantías que están establecidas en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución nacional, desarrollado por el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil y 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos y Mobiliarios, en lo que respecta a este caso en particular; garantía del proceso como instrumento para resolver las controversias entre partes, que al ser violada, entraña igualmente, la infracción del debido proceso y el derecho a la defensa reconocidos por el artículo 49 de la Carta fundamental; por lo que se concluye que la demandada quebrantó estos derechos y se hace necesario la reparabilidad inmediata de la situación jurídica infringida, esto es, la restitución inmediata de los servicios de luz y agua al ciudadano ANTONIO ACOSTA GARCÍA, mediante el ejercicio de la presente acción que se revela como el medio más expedito idóneo y eficaz para lograr la tal fin, frente a las acciones ordinarias, por más que para su trámite se haya previsto el procedimiento breve; y así se decide.
No cree este Tribunal, que el corte de los referidos servicios, constituyan una limitante que influya directamente en la denuncia de la violación de los derechos a la libre actividad económica y a la de propiedad, sobre todo, porque en el ramo de la ferretería, el servicio de agua no es una mercancía a ser revendida y porque el querellante es un poseedor precario de la cosa arrendada y no un propietario de la misma; y así se concluye.
Finalmente, se observa a la querellada y principalmente a su abogado asistente, que las facultades jurisdiccionales del Juez en materia de jurisdicción voluntaria o graciosa, ya fueron resueltas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de junio de 2002, caso Regalos Coccinelli, C.A., expediente 0263, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, al señalar que no existen diferencias de fondo entre proceso contencioso (sic) y jurisdicción voluntaria, por lo que en ambos procesos tiene plena aplicabilidad, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo que “el Juez puede hacer uso de todo los medio coercitivos para ejecutar sus actos, pudiendo ingresar a los inmuebles para hacerlos cumplir, haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario; y para ello no necesita de orden previa de allanamiento, ya que ésta, tanto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en materia de visitas domiciliarias, como en el vigente Código Procesal Penal (Art. 225), se requiere cuando una persona diferente al Juez, va a ingresar en un lugar privado que goce del fuero a que se refiere el artículo 27 de la actual Constitución. Cuando el juez es el que actúa, lo único que se requiere es la orden judicial previa y su notificación al momento de la práctica del acto, en el recinto privado o en el hogar doméstico de la persona a quien allí se encuentre”; señalando la Sala que lo único que se requiere es que la actuación esté prevista en la Ley, como por ejemplo, una inspección ocular; y que sólo si el inmueble estuviese desocupado y no hubiese persona a quien notificar, el juez estaría impedido de allanar el inmueble, en resguardo de los derechos de protección al honor, la intimidad, la reputación o la vida privada de quienes habitan en ellos, con arreglo a lo establecido en los artículos 47, 60 y 115 de la Constitución nacional; de modo que, si la querellante o su abogado pretenden valerse de este argumento para no acatar el mandamiento de amparo, éste debe ejecutarse, en su oportunidad, tal como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, este Tribunal Superior impartiendo Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de amparo intentada por ANTONIO ACOSTA GARCIA contra NESTOLA D’AMICO MOLINA; y se confirma la sentencia definitiva sometida a consulta.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a NESTOLA D’AMICO MOLINA, restituir inmediatamente al ciudadano ANTONIO ACOSTA GARCÍA, los servicios públicos de agua y luz eléctrica, en el inmueble arrendado, para lo cual se le concede un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de su notificación.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada.
Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. MARCOS R. ROJAS G LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA G.
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, a la hora de _________________
___________________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
LA SECRETARIA
ABG. NEYDU MUJICA G.
Sentencia Nº 173/M/05/05/04
MRG/NM/verónica
Exp. Nº 3512.-