REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; DIECINUEVE DE MAYO DE 2.004.-
AÑOS: 193º Y 145º

EXPEDIENTE Nº: 12.610-02.-

SOLICITANTES: ALEXANDER RAMON GUADAMA LUGO y DAYANA MIGDALIS OLIVEROS MAVAREZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números: V- 16.348.455 y V-18.635.659, respectivamente, domiciliados en la Población de Dabajuro del Estado Falcòn.-

ABOGADO ASISTENTE: ANAID HERNANDEZ ZAVALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 46.211.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS


Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Dabajuro del Estado Falcòn, el día 26 de Abril de 1.999. Que por desavenencias en su vida conyugal han decidido solicitar, como formalmente solicitan la SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO prevista en el articulo 189 del Código Civil y según lo pautado en el articulo 762 del Código de procedimiento Civil.- Que durante la unión matrimonial no han procreado hijos, ni existen bienes de la comunidad conyugal a liquidar, en consecuencia nada tienen que reclamarse por ningún concepto.-
En fecha 23 de Mayo de 2.002, se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, y se ordenó la notificación de la Fiscal octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, cuyo resultado riela en el expediente al folio 5 y 6.-
En fecha 14 de Abril de 2.004, comparecen por medio de diligencia los Ciudadanos: ALEXANDER RAMON GUADAMA LUGO y DAYANA MIGDALIS OLIVEROS MAVAREZ debidamente asistida por la Abogada en Ejercicio RAMONA SOTO inscrita en el Inpreabogado No 57.649, donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
En fecha 05 de Mayo de 2.004, el Tribunal proveyó con relación a lo solicitado y ordenó la notificación mediante Boleta de la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcòn, cuyo resultado riela en el expediente a los folios 9 y 10.-
Ahora bien, el tribunal para decidir lo hace previa las consideraciones siguientes:
1º.- Que entre los Ciudadanos: ALEXANDER RAMON GUADMA LUGO y DAYANA OLIVEROS MAVAREZ, existe un Vinculo Matrimonial preexistente, que se evidencia de la copia del acta de matrimonio, que con la solicitud se acompaña, inserta bajo el Nº 21 de los libros de registro civil de Matrimonio elaborados durante el año 1.999, por ante la Prefectura del Municipio Dabajuro del Estado Falcòn.-
2º.- Declaran los solicitantes, que durante el tiempo que llevaron casados, no procrearon hijos, y ni adquirieron bienes conyugales.-
3º.- Que en virtud de haber surgido en la relación matrimonial causas muy diversas y complejas sin medir alcance de las mismas, y en razón de que la completa armonía y paz conyugal reinante ha quedado completamente rota entre ellos, circunstancias por las cuales convenido formalmente en SEPARARSE DE MUTUO Y AMISTOSO ACUERDO.-
El presente caso, regulado por los artículos 188 y 196 y el primer aparte del articulo 185, todos del Vigente Código Civil venezolano, así como lo dispuesto en el capitulo VII, del titulo IV, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, observa éste tribunal que declarada la separación de cuerpos y habiendo transcurrido un lapso de un año, sin que se hubiere en dicho lapso ocurrido la reconciliación de los cónyuges, y en especial en la diligencia donde solicitan se decrete la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, es procedente en derecho en declarar el divorcio como ha sido solicitado, y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS MUTUO CONSENTIMIENTO; en consecuencia se declara el Divorcio solicitado por los Ciudadanos: ALEXANDER RAMON GUADAMA LUGO y DAYANA MIGDALIS OLIVEROS MAVAREZ, ambos plenamente identificados en autos, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Dabajuro del Estado Falcòn, en fecha 26 de Abril de 1.999, según acta de matrimonio levantada bajo el Nº 21, en los libros de registro Civil de Matrimonio respectivo.-
Anéxesele copia de la presente decisión al cuaderno principal.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código de procedimiento Civil.-
Dado, Firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho de éste tribunal en fecha Ut-supra.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
EL JUEZ,

ABOG. ANTONIO JOSE LILO VIDAL,
LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA HANSEN FANEITE

NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de la 10: 30 A.M., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA,

ABOG. CECILIA HANSEN FANEITE