REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; VEINTE DE MAYO DE 2.004.-
AÑOS: 193º Y 145º
Expediente Nº 13.290--04
SOLICITANTES: SCARLET SYOANYR ARIAS NIEVES y JOHNNY ENRIQUE VENTURA RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.638.703 y V-10.707.936, domiciliados, la primera en la Av. Bolívar, entrada a El Carrizal. Sector Carrizalito, Casa No 51, en la Vela, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcòn, y el Segundo de los nombrados en el Sector El Yabo, Casa No 08, también en la Vela, Municipio Autónomo Colina del Estado Falcòn, respectivamente, asistidos en esta acto por la Abogada en ejercicio CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO, de este domicilio, inpreabogado No 23.122.-
MOTIVO
Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada ante el Juzgado Primero Civil, en fecha 15 de Marzo de 2.004 para su Distribución por los Ciudadanos: SCARLET SYOANYR ARIAS NIEVES y JOHNNY ENRIQUE VENTURA RODRIGUEZ respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio y de èste domicilio, CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO, inscritos en el IPSA., bajo el Nº 23.122.-
La precitada solicitud se admite en fecha 18 de Marzo de 2.004, la cual reza que los solicitantes contrajeron matrimonio el día Veintiséis (26) de febrero de 1.988, por ante la Alcaldía del Municipio (hoy Parroquia) Guzmán Guillermo, Distrito Miranda (hoy Municipio Autónomo) del Estado Falcòn, ordenándose la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines previstos en el cuarto aparte del articulo 185-A del Código Civil.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos facticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en comun, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de èste organismo.-
En el presente caso, atipico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que a lo largo de su unión matrimonial No procrearon Hijos ni adquirieron bienes.-
C.3.- Declaran los solicitantes que desde el mes de enero del año de 1.994, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en comun entre ellos.- El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.-
D.4.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en comun.-
E.5.- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y Asi se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, èste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado SCARLET SYOANYR ARIAS NIEVES y JOHNNY ENRIQUE VENTURA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.638.703 y V-10.707.936 debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN JACQUELINE REYES ATACHO y de éste domicilio, inscrito en el IPSA., bajo el Nº 23.122.-.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de èste Tribunal, a los AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-
EL JUEZ,
ABOG. ANTONIO JOSE LILO VIDAL,
LA SECRETARIA,
ABOG. CECILIA HANSEN FANEITE,
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 9; 10 am., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.-
LA SECRETARIA,
ABOG. CECILIA HANSEN FANEITE,
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