REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 6 DE MAYO DE 2004.
AÑOS; 193º y 144º

DEMANDANTE MADURO PETIT HECTOR, venezolano, titular de la cedula de identidad No 7.484.453
ABOGADO APODERADO NUMA JOSE MIRANDA HIDALGO, Abogado, Titular de la cedula de identidad N° 7.493.168 e Inpreabogado N° 35.748

DEMANDADO UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, antes, BANCO UNION
ABOGADO APODERADO ROSA ELVIRA RAMIREZ MARIN

MOTIVO COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente juicio mediante demanda presentada por el ciudadano Héctor Maduro, contra la empresa Mercantil Banco Unión, C.A, en la cual alega lo siguiente:
“que en fecha 22-04-1.991, ingresó a prestar servicios como Cajero para el Banco Unión S.A. C.A. hoy Unibanca Banco Universal, en su sede en esta ciudad de Coro Estado Falcón, siendo que su último cargo ejercido como Supervisor, devengando un salario mensual de Trescientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs.366.951,oo), para un salario promedio de jornada diaria de Doce Mil Doscientos treinta y Un Bolívares y Setenta céntimos (Bs.12.231,70), cumpliendo una jornada de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m y 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de Lunes a Viernes, que en fecha 15-12-2001, fue despedido injustificadamente. Que para la fecha tiene un tiempo de servicio de diez (10) años, siete (7) meses y veinticuatro (24) días, más los tres (3) meses de preaviso según el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su patrono mediante comunicación de fecha 14 de Diciembre de 2001, dejó establecido el despido injustificado, También solicita el pago de los salarios caídos desde el 02-08-1.999 al 18-10-2001, y desde el 18-10-2000 hasta el 15-12-2001, a razón de 695 días por Bs.10.636,26 y 12.231,70, para un total Ocho Millones Trescientos Veintidós Mil Trescientos Cuarenta y Dos Bolívares con veintidós céntimos (Bs.8.322.342,22). Indemnización por antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculada en base al salario del mes anterior la cual no será inferior a Quince mil Bolívares (Bs.15.000,oo), para un total de Cuatrocientos Ocho Mil Seiscientos treinta Bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs.408.630,34), compensación por transferencia, equivalente a 30 días de salarios por cada año de servicio, calculada con base del salario normal devengado al 31-12-1.996, para ese período tenía cumplido cinco (5) años, siete (7) meses y ocho (8) días desde el 22-04-1.991 al 31-12-1.996, con un salario mensual de Sesenta y Ocho Mil Ciento Cinco Bolívares con seis céntimos (Bs.68.105,06), es decir Bs. 2.270,16 diarios, son 30 días por cada año completo, para un total de 150 días por Bs.2.270,16 es igual a Bs. Trescientos Cuarenta Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares (Bs.340.524,oo), cálculo efectuado conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más tres (3) meses de preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 ejusdem, computables a la antigüedad más los intereses de dicha suma, determinada por la tasa activa mensual del Banco Central de Venezuela, para un total de Diez Millones Setecientos veinticuatro Mil Ciento Cincuenta y tres Bolívares con Setenta y un Céntimos (Bs.10.724.153,71), por concepto de prestación de antigüedad, según la cláusula Nº 44 del contrato colectivo de Trabajo (130 días de salario normal), cláusula 8 del contrato colectivo, bono vacacional 30 días de salario básico a quienes tengan una antigüedad de diez (10) años, lo correspondiente a las vacaciones anuales vencidas no disfrutadas conforme a los artículos 157, 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 45 del Contrato colectivo de trabajo, mas los tres (3) meses de preaviso omitidos conforme al artículo 104 ejusdem, para un total de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.2.458.571,70), por concepto de indemnización por el no disfrute efectivo de los cuatro (4) períodos de vacaciones vencidas, por la cantidad total de Dos Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Un Bolívares con Setenta Céntimos (Bs.2.458.571,70), bono vacacional por los cuatro (4) períodos de conformidad con lo pautado en los artículos 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cláusula 8 del contrato colectivo para un total de Un Millón Seiscientos catorce Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs.1.614.584,40). Vacaciones fraccionadas desde 22-04-2001 al 15-03-2002, computado el lapso de preaviso en la antigüedad, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Trescientos Sesenta y Seis Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares (Bs.366.951,oo). Bono vacacional fraccionado desde la misma fecha anterior, para un total de Trescientos Cinco Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta céntimos (Bs.305.792, 50). Utilidades anuales desde el 01 de Enero de 1.999 al 31 de Diciembre de 2001, la empresa cancela un total de 130 días de salario, para un total de Cuatro Millones Doscientos siete mil Ochocientos cuatro Bolívares con ochenta céntimos (Bs.4.207.804, 80). Indemnizaciones sustitutivas por despido injustificado previstas en el artículo 125, ordinal E y numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario, tenía 10 años, 10 meses y 24 días, mas los 3 meses de preaviso omitidos, para un total de Dos Millones Seiscientos Treinta y Nueve Mil treinta y un Bolívares (Bs.2.639.031, oo). Señala igualmente que, adicionalmente debe recibir una indemnización sustitutiva de preaviso de 90 días de salario por Bs.17.593, 54, para un total de Un Millón Quinientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Sesenta céntimos (Bs.1.583.418, 60). Igualmente demanda, el pago de horas extras diurnas, nocturnas y días feriados, laborados durante los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 1.999, lo cual es 125 horas extras diurnas por Bs.2.260,20, para un total de Doscientos Ochenta y Dos mil Quinientos Veinticinco Bolívares (Bs.282.525,oo), 62 horas extras nocturnas por Bs.2.659,06, para un total de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos sesenta y un Bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs.164.861,72), 11 ½ horas extras feriadas por Bs. 2.659,06, para un total de Treinta Mil Quinientos Setenta y nueve Bolívares con Diecinueve céntimos (Bs.30.579,19), cuyo costo individual más los recargos contractuales, de conformidad con la cláusula del Contrato Colectivo vigente, lo cual suma un total de Cuatrocientos Setenta y Siete mil Novecientos sesenta y cinco Bolívares con Noventa y un céntimos (Bs.477.965,91). Así como también, demanda la entrega de los aportes que la empresa debe haber realizado a su cuenta conforme el Contrato Colectivo, la cantidad de Cuatrocientos Veinte y un mil Novecientos Noventa y Tres Bolívares con Sesenta y Cinco céntimos (Bs.421.993,65), bonificaciones por contrato colectivo 2000, 2001, de acuerdo al nivel dentro del cargo ejercido, que son a razón de Setecientos Mil Bolívares (Bs.700.000,oo), reclamando una diferencia por concepto de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones de Veinte y un Millones Trescientos treinta y cinco mil Ciento Cuarenta y Cuatro Bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.21.335.144,47).
Ahora bien, una vez cumplidas con las actuaciones y los lapsos legales, en la oportunidad para dar contestación a la demanda la Abogada Rosal Elvira Ramírez Marín, asumiendo la representación sin poder de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presentó escrito de oposición de Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 4 del artículo 340 ejusdem, con fundamento en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 21-03-2002, la parte actora rechazó los alegatos de la parte demanda en su escrito de Cuestiones previas. El Tribunal en su decisión dictada en fecha 15-04-2002, declara Con Lugar las Cuestiones Previas opuestas y ordena a la parte actora a subsanar los defectos de forma indicados en el escrito de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada, los cuales fueron debidamente subsanados mediante escrito presentado por ante este Tribunal de fecha 17-04-2002.-
Siendo la oportunidad para la Contestación de la demanda la parte demandada no compareció al acto de la Contestación de la demanda, ni por si ni por medio de apoderado, se abrió el lapso probatorio y se promovieron las siguientes pruebas:
Parte actora: Con la demanda:
1.-Constancia de trabajo marcada “H”. El Tribunal le atribuye el valor de Documento Privado que demuestra la existencia de la relación laboral desde el 22-4-1991 hasta el día 15-12-2001 y devengando un sueldo mensual de 285.000, oo Bs.
2.- Carta de despido marcada “B” de fecha 14-12-2001. El Tribunal de confiere el valor probatorio de documento privado que prueba la existencia de la relación laboral y el despido, que el mismo fue sin justa causa y que el patrono conviene en la liquidación por el articulo 125 de la Ley del Trabajo.
3.- Recibo de liquidación de prestaciones sociales. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento privado que demuestra las cantidades de dinero y los conceptos que cancelo el patrono en dicha oportunidad.
4.- Fotocopia del cheque a nombre de Héctor Julio Maduro P. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento privado que demuestra la existencia de dicho cheque y que prueba el pago de la liquidación.
5.- Convenio Colectivo de Trabajo suscrito entre el Banco Unión y sus trabajadores. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento privado, y prueba los beneficios que gozan o gozaban los trabajadores del Banco Unión.
6.- Recibo de pago de salarios. El Tribunal le atribuye el valor probatorio de documento privado que prueba el pago del salario o contraprestación en dinero recibidos por el trabajador y el tiempo de la relación laboral.
7.- Carnet de identificación. El Tribunal le atribuye el valor de documento privado que prueba que el trabajador fue acreditado por el Banco para desempeñar las funciones inherentes a la relación laboral.
8.- Registro de horas extras. El tribunal por ser un documento fotocopia que tiene el membrete del Banco Unión, solo le atribuye el valor probatorio de indicio a favor del trabajador que laboró durante las fechas que se indican en el mencionado comprobante y que las horas laboradas fueron trabajadas como horas extras por parte del trabajador. (folio 28)
9.- Documento copia certificada de la decisión sobre calificación de despido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y trabajo, del Estado Falcón de fecha 10 de julio del 2001. El Tribunal le atribuye el valor de documento público que prueba la existencia de la relación laboral, los conceptos y los montos con los que fue liquidado el trabajador en dicha oportunidad.
10. Credencial. El Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio por cuanto no se ha tenido ningún elemento con el cual pueda cotejarse.
Prueba de la parte demandada: La parte demandada no promovió ni evacuo pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El tribunal al analizar las actas procesales observa que en el expediente cursa una copia de la decisión sobre calificación de despido dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y trabajo, del Estado Falcón de fecha 10 de julio del 2001, ahora bien, de la revisión de los recibos que prueban los conceptos y los montos con los que fue liquidado el trabajador, asi como también, sumado al hecho que aun cuando el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda opuso cuestiones previas, y aun cuando no concurrió al acto de contestación, no se le pudiera considerar como un demandado contumaz, toda vez que concurrió al acto de contestación de la demanda y opuso cuestiones previas, mas sin embargo, por no haber asistido a la Contestación del fondo de demanda, no desvirtuó la pretensión del actor, como tampoco durante el lapso probatorio no desvirtuó los fundamentos de la pretensión del actor, habiendo sido citado con fecha 13 de marzo del 2002, mediante cartel de conformidad con el articulo 52 de la Ley del Trabajo y de acuerdo con decisión de este Tribunal de fecha 6 de marzo del 2002. En virtud de las pruebas presentadas y que en las misma se demuestra que efectivamente el patrono al momento de liquidar al trabajador no cancelo todos los conceptos que a este le correspondían, ni en la forma como le correspondían, como tampoco que este trabajador se hubiera transado validamente, observándose que existen conceptos como la liquidación doble a raíz de la decisión establecida por el Juzgado Superior por el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que no se liquido sobre la base de sumar todos los días que por concepto de prestaciones le correspondían al trabajador y multiplicarlos por el doble, sino solo se le liquidaron 150 días, deduciéndose que le correspondía mas días por el tiempo de servicio, y por ser doble la indemnización. De igual manera se observa que en los conceptos de transferencia se indica en corresponden al trabajador 180 días por antigüedad, mas 180 días por bono de compensación por transferencia y solo se cancelan el equivalente a 30 y 28 días deduciéndose que se pago menos de lo que le corresponde al trabajador, de acuerdo con el salario base que devengaba el trabajador para la fecha, es decir, 2.270,16. En cuanto a la indemnización por antigüedad se observa que el trabajador no ha recibido conforme lo establece el a artículo 108 de la Ley dicha indemnización, respecto al monto del salario, como tampoco al numero de días que le corr4sponden de acuerdo con el periodo de la relación a que corresponde y que fue laborado por el trabajador. También observa el tribunal que en su hoja de liquidación no se le canceló el fideicomiso de las prestaciones sociales al trabajador. También se observa que no se reflejo el pago de las horas extras laboradas por el Trabajador, por estas razónes es que el tribunal forzosamente debe concluir declarando con lugar la demanda intentada por el trabajador. Finalmente, con relación a los salarios caídos reclamaos desde el día 2 de agosto de 1999 hasta el día 15 de diciembre del 2004, se observa en el recibo de pago que se pagaron salarios caídos que fueron cobrados mediante cheque que acompaño en copia simple el trabajador de fecha 13 de diciembre del 2001, motivo por el cual se declaran sin lugar esta pretensión.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por todos las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA: PRIMERO: Parcialmente CON LUGAR la presente acción de Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano HECTOR MADURO PETIT en contra de la Empresa Banco Unión SACA y/o Unibanca, y en consecuencia, se condena al pago de las diferencia por los siguientes conceptos: Bono de transferencia, compensación al bono de transferencia, liquidación doble establecida en el articulo 125 del la Ley, fideicomiso sobre la base de la prestaciones, diferencia de prestaciones por indemnización establecida en el articulo 108 de la Ley. Igualmente, indexación de los montos hasta la presente fecha. Al efecto, los peritos deberán descontar de la cantidad resultante lo que hasta la fecha ha percibido el trabajador por tales concepto, de manera tal que solo deberán establecer para su pago las diferencias que pudieran derivar entre una y otra SEGUNDO: Se ordena realizar el cálculo de las prestaciones sociales que corresponden al trabajador a través de una experticia complementaria. Los expertos deberán realizar el cálculo con base a los siguientes parámetros: salario Base 2.270,16, bonos y compensación por transferencia. Ultimo salario 285.000, oo Bs., y su respectiva indexación. Tiempo de servicio: 10 años y siete meses. Se excluirá de este concepto los salarios caídos. TERCERO: Por cuanto el presente dispositivo se dictó fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado, sellado, y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los 06 días del mes de mayo de 2004.-
EL JUEZ

ABOG. ANTONIO LILO VIDAL
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN
Nota. Se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:00 p.m. se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes. Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA

ABOG. CECILIA HANSEN
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